IX.2o.6 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. IMPROCEDENCIA DE SU FIJACION EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 809
Conforme a lo dispuesto por el artículo
1084 del Código de Comercio
, sólo procede hacer la condenación al pago de costas del juicio en la sentencia definitiva, única en la que puede decidirse a quién asiste la razón en cuanto a los derechos disputados en lo principal, previo estudio de los planteamientos de las partes y de las pruebas de autos; lo que no sucede al dictarse una sentencia interlocutoria resolviendo una incidencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 112/96. Luis Rafael de la Fuente Woodul y coagraviados. 17 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretaria: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de junio de 2005, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 65/2005-PS en que participó el presente criterio, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se aparató de su criterio para adecuarlo al del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.
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