I.4o.T.35 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REQUERIMIENTOS. NOTIFICACION PERSONAL EN MATERIA LABORAL. DEBE HACERSE CUANDO AQUELLOS CONTENGAN APERCIBIMIENTO DE DESERCION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 932
Aun cuando es cierto que el artículo
742 de la Ley Federal del Trabajo
no establece en sus diversas fracciones, que deban notificarse en forma personal, los autos en que se contenga algún requerimiento que tenga que cumplirse por las partes para llevar a cabo el desahogo de las pruebas que hubieren ofrecido, y se apercibe, además, con decretar su deserción, en caso de que no se cumpla con tal requerimiento, cabe estimar que dada la trascendencia del acuerdo por notificar y por las circunstancias especiales que en el mismo concurren al establecerse que se decretará la deserción de pruebas ofrecidas por las partes, en caso de incumplimiento, las Juntas deben ordenar notificar personalmente ese tipo de acuerdos, en términos de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 183/96. José Porfirio A. Gil Zetina. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretaria: Dinora A. Gálvez y Rejón.