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2a./J. 27/2021 (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2023417
- Clave de tesis
- 2a./J. 27/2021 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 3822
- Publicación
- 2021-08-06
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN MEDIANTE CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO, CUANDO EL RECURRENTE RESIDE FUERA DE LA POBLACIÓN DONDE SE UBICA LA SEDE DE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA, SIEMPRE QUE EL OCURSO RELATIVO SE PRESENTE EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DONDE AQUÉL RADICA O, EN SU CASO, EN LA MÁS CERCANA.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 3822
Hechos: Al analizar una misma problemática jurídica, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones distintas, ya que uno determinó que lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que la demanda se podrá interponer por conducto de la oficina de correos cuando el justiciable tiene su domicilio fuera del lugar donde reside la Sala competente, no es aplicable tratándose del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 del citado ordenamiento legal, ya que aceptar que se debe tener por interpuesto oportunamente a partir de la fecha en que se presentó en el servicio postal, tendrá como consecuencia desconocer todo el sistema procesal que rige el juicio contencioso administrativo; en cambio, el otro Tribunal Colegiado de Circuito contendiente sostuvo que atendiendo al principio pro persona que se tutela en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo previsto en el primer numeral en cita respecto de la demanda de nulidad debe aplicarse, por identidad de razón, al recurso de reclamación, de modo tal que su presentación en la oficina de correos interrumpe el plazo previsto para su interposición.
Criterio jurídico: El recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo puede interponerse mediante correo certificado con acuse de recibo cuando el recurrente resida en una población distinta a la en que se encuentra la sede de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa respectiva, en la inteligencia de que el ocurso relativo debe presentarse en la oficina de correos del lugar donde aquél reside o, en su caso, en la más cercana, a fin de que se considere como fecha de presentación, para los efectos legales conducentes, la del acuse de recibo correspondiente.
Justificación: Atendiendo a los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el derecho de acceso efectivo a la justicia que se tutela en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es dable sostener que para garantizar su eficaz ejercicio, los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas procesales privilegiando el trámite del recurso o medio de defensa de que se trate, a fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de los requisitos o presupuestos procesales respectivos impidan un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido. Por tanto, si en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se previó la posibilidad de que la demanda de nulidad se presente mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandante resida en una población distinta a la en que se encuentra el domicilio de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que debe conocer del asunto, debe estimarse que tal previsión, en tanto tiene como fin garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, también resulta aplicable en tratándose del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 del ordenamiento legal en cita, habida cuenta que la presentación del ocurso relativo en la oficina de correos del lugar donde reside el recurrente interrumpe el plazo previsto para su interposición y, por tanto, deberá tenerse como fecha de presentación la del acuse de recibo correspondiente para los efectos legales conducentes. Lo anterior se corrobora al tener en cuenta que la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determinaron que para garantizar el acceso efectivo a la tutela jurisdiccional es preciso que se conceda a los justiciables la oportunidad de presentar en la oficina de correos tanto su demanda como los recursos procedentes, cuando radiquen en una entidad distinta a la en que se encuentra el domicilio del órgano jurisdiccional competente, de ahí que el citado artículo, al establecer que los escritos iniciales deben presentarse directamente en las oficinas de las autoridades administrativas competentes, excluyendo la posibilidad de que se presenten en una oficina de correos, vulnera ese derecho fundamental, dado que se impone una traba innecesaria e injustificada que dificulta a las personas el acceso a un medio de defensa legal y obstaculiza el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 262/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 7 de abril de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis y criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 163/2019, el cual dio origen a la tesis aislada XXII.P.A.26 A (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL DEPÓSITO DEL ESCRITO RELATIVO EN LA OFICINA DE CORREOS INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, SIEMPRE QUE EL RECURRENTE TENGA SU DOMICILIO FUERA DE LA POBLACIÓN EN DONDE RESIDA LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE CONOZCA DEL JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2405, con número de registro digital: 2021584; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 88/2020 (cuaderno auxiliar 547/2020).
Tesis de jurisprudencia 27/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia del veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
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