PC.II.C. J/1 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 1961
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar si operaba la caducidad, ante la existencia de una determinación judicial previa e imputable en su ejecución al propio órgano jurisdiccional.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito considera que, conforme con una visión de maximización de los derechos fundamentales de los justiciables y en clave de progresividad, no es procedente decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal, cuando la persona juzgadora se impuso para sí o para alguno de los funcionarios que integran el órgano jurisdiccional, determinada conducta de la cual dependa la continuación del procedimiento.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 86/2013 (10a.), de título: "CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL.", determinó que la caducidad no se configura cuando la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional si se debe a la falta de desahogo de diligencias o de pruebas, en cuya realización las partes no tienen injerencia, pues no se justifica que padezcan los efectos perjudiciales derivados de una omisión que no les es atribuible. A partir de dicho criterio jurisprudencial de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se actualiza un principio de adjudicación en clave de progresividad en su vertiente de no regresión, el cual permite imprimir efectos de máxima protección a las personas justiciables, para que no soporten la sanción procesal de caducidad por causas atribuibles al operador jurídico, lo cual inhibe a su vez el concepto de "carga mínima", puesto que las partes no se encuentran en la hipótesis de ser responsables por un modelo de culpa in vigilando, respecto de la función jurisdiccional.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 4/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Segundo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 9 de noviembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Miguel Ángel Zelonka Vela, Victorino Hernández Infante, José Antonio Rodríguez Rodríguez y José Martínez Guzmán. Disidente: Gabriela Elena Ortiz González, quien formuló voto particular. Ponente: Victorino Hernández Infante. Secretario: Josué Ambriz Nolasco.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 354/2019, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver los amparos directos 474/2018 y 98/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 682/2019.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 689, con número de registro digital: 2003929.