I.1o.P.11 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL. SU EMISIÓN POR EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO EN LA ETAPA INTERMEDIA, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3192
Hechos: El Juez de Distrito sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la resolución de la Jueza de Control que declaró infundada la solicitud del quejoso (que tenía la calidad de acusado en la etapa intermedia) de sobreseer en la carpeta judicial. Lo anterior, al considerar que había operado un cambio de situación jurídica en razón de que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, comunicó que había dictado el auto de apertura a juicio oral, y precisó que en atención a la suspensión provisional y en términos del párrafo segundo del precepto indicado, instruyó a la Dirección de la Unidad de Gestión Judicial respectiva para que no enviara dicho auto para evitar que se abriera la fase de juicio oral hasta que se resolviera en definitiva el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la emisión del auto de apertura a juicio oral no actualiza la referida causal de improcedencia respecto del acto reclamado que se generó en la etapa intermedia.
Justificación: Conforme a los artículos 211, fracciones I y II, 347, primer y último párrafos y 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa intermedia concluye una vez que el Juez de Control dicta el auto de apertura a juicio, teniendo cinco días para hacerlo llegar, junto con los registros y el acusado, al Tribunal de Enjuiciamiento correspondiente, siendo que cuando éste los recibe, da inicio formal y materialmente la etapa de juicio oral; formal, porque así lo dispone expresamente la propia norma jurídica; material, porque es hasta ese momento –y no antes– cuando el Tribunal de Enjuiciamiento llega a tener conocimiento del asunto al comenzar a fungir como autoridad rectora del procedimiento penal. De modo que aunque la etapa intermedia concluye con el auto de apertura a juicio, ello no significa que las actuaciones o trámites subsecuentes, que son tendentes a que los autos queden a disposición del Tribunal de Enjuiciamiento, no se den dentro de esa misma etapa procesal, pues si bien se le reputa como concluida dado que su objeto se cumplió, esto no implica que se halle plenamente cerrada, ya que al tenor del principio de continuidad que rige el sistema de justicia penal acusatorio y oral, esto ocurre hasta cuando da inicio la etapa subsecuente, o sea, en el momento en que el Tribunal de Enjuiciamiento recibe el referido auto de apertura a juicio. Por lo que el dictado de dicho acto procesal no conlleva un cambio de situación jurídica, más aún cuando la autoridad judicial no lo envía al Tribunal de Enjuiciamiento para evitar la apertura de la última fase del procedimiento penal, lo que significa que continúa siendo la rectora del procedimiento respectivo y de acuerdo con el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se da la pauta y toma como presupuesto de que en el procedimiento respectivo sí pueda dictarse el auto de apertura a juicio y esto no constituya un obstáculo para la resolución del controvertido constitucional, siempre que no se dicte la sentencia de primera instancia que, conforme a dicho precepto, es la que hace que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hubiesen reclamado en el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 194/2021. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 92/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las resoluciones contendientes se emitieron a la luz de situaciones fácticas distintas, aspecto que en este caso tiene una incidencia importante que impide formular una pregunta genuina que otorgue seguridad jurídica sobre un punto en concreto."