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I.4o.P.7 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2025434
- Clave de tesis
- I.4o.P.7 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3749
- Publicación
- 2022-11-04
PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO EXCEDE EL PLAZO CONSTITUCIONAL DE DOS AÑOS, LA JUSTIFICACIÓN DE SU PROLONGACIÓN DEBE REVISARSE OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ DE LA CAUSA, AUN CUANDO SE TRATE DEL SISTEMA PENAL MIXTO, PARA CUYA TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3749
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó, de forma genérica, la omisión de poner en inmediata libertad a las recurrentes, no obstante que el proceso que se les sigue llevaba más de tres años en trámite y continúan en prisión preventiva. La autoridad responsable negó el acto reclamado y adujo que si bien las quejosas continuaban en prisión preventiva, ello obedecía a que en ejercicio de su derecho de defensa y al faltar pruebas por desahogar ofrecidas por su defensor, renunciaron al término constitucional para ser sentenciadas. Por tanto, al no desvirtuar la parte quejosa dicha circunstancia, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que fue incorrecto que en la sentencia recurrida se determinara la inexistencia del acto reclamado, porque el Juez de la causa tiene la obligación de revisar de manera oficiosa la continuidad de la prisión preventiva, cuando el procesado cumpla el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX del apartado B del artículo 20 de la Constitución General, para el efecto de que dicha autoridad resuelva sobre su cese o prolongación, aun tratándose del sistema penal mixto, bajo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y los estándares fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: De conformidad con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta oficiosa la revisión periódica de la prisión preventiva; por ende, debe hacerse necesariamente al cumplirse dos años desde su imposición, pues es obligación del Estado justificar tal necesidad, debido a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que la rigen, para no contravenir la presunción de inocencia y no tornarse en una pena anticipada. Ahora bien, el artículo quinto transitorio de la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016 y la interpretación jurisprudencial de la Primera Sala del Máximo Tribunal, otorgan al Juez del sistema procesal penal mixto una competencia excepcional para realizar la revisión de medidas cautelares prevista en ese Código Nacional, llevándose a cabo en observancia a la característica de oralidad y bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que distinguen al proceso penal acusatorio. Para ello, es necesario que se lleve a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 162 del referido código, en la que el fiscal deberá probar que se actualizan los elementos que la indicada Primera Sala determinó tomar en cuenta para acreditar la necesidad de que continúe la prisión preventiva, consistentes en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen en el juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 139/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente. Anselmo Mirafuentes González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretarias: María Anel Saavedra López y Daisy Oclica Sánchez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales 1a./J. 74/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016." y 1a./J. 32/2022 (11a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 453 y Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2839, con números de registro digital: 2015309 y 2024608, respectivamente.
Por ejecutoria del 24 de abril de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 2/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los tribunales contendientes aplicó un criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin fijar un criterio propio.
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