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2a./J. 64/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2025756
- Clave de tesis
- 2a./J. 64/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo III; Pág. 2491
- Publicación
- 2023-01-13
ETAPA CONCILIATORIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN COMPARECER PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo III; Pág. 2491
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si en la etapa de conciliación del juicio laboral, las partes deben o no comparecer personalmente ante la Junta, pues mientras uno de los Tribunales estimó que de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, las partes sí deben comparecer personalmente, el otro Tribunal concluyó que el citado precepto establece la posibilidad de que dicha etapa pueda llevarse a cabo con la sola presencia de los apoderados o representantes de los contendientes.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la etapa conciliatoria del juicio laboral, las partes deben comparecer personalmente ante la Junta.
Justificación: El artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece que las partes se encuentran obligadas a comparecer personalmente ante la Junta a la etapa conciliatoria; diligencia en la que podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. En ese sentido, durante la etapa conciliatoria, los abogados patronos, asesores o apoderados legales únicamente podrán comparecer a efecto de acompañar a los contendientes y asistirlos, y su intervención debe ser mínima, en tanto que al exigir la comparecencia personal de las partes, la finalidad es que de manera directa lleguen a una solución justa y satisfactoria a sus diferencias para evitar el litigio, con la única intermediación del funcionario conciliador de la Junta, quien además de llevar a cabo pláticas conciliatorias con las partes, estará en contacto personal con ellas hasta antes del cierre de la instrucción, a efecto de que lleguen a un acuerdo conciliatorio. Lo anterior, con excepción de los apoderados o representantes de las personas morales, en cuyo caso, la última parte de la mencionada fracción legislativa, exige que el representante o apoderado cuente con facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 201/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Trigésimo Circuito. 5 de octubre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 269/2015, el cual dio origen a la tesis aislada XVI.1o.T.18 L (10a.), de rubro: "ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE CELEBRARSE CON LA PRESENCIA DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES, NO OBSTANTE QUE ÉSTAS, O ALGUNA DE ELLAS, NO ASISTAN, SIEMPRE QUE AQUÉLLOS CUENTEN CON FACULTADES PARA ASUMIR UNA SOLUCIÓN CONCILIATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3525, con número de registro digital: 2010559; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 366/2021.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 366/2021, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, derivó la tesis aislada XXX.1o.2 L (11a.), de rubro: "CONVENIO CONCILIATORIO EN EL JUICIO LABORAL. ES NULO EL CELEBRADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR, SI ÉSTE NO COMPARECE PERSONALMENTE A CONCILIAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo V, julio de 2022, página 4458, con número de registro digital: 2024945.
Tesis de jurisprudencia 64/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
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