II.3o.P.42 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMNISTÍA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA A LAS PERSONAS SENTENCIADAS POR DELITOS QUE ATENTEN CONTRA LA VIDA, LA LIBERTAD O LA INTEGRIDAD PERSONAL, NO OBSTANTE QUE MANIFIESTEN TENER LA CALIDAD DE INDÍGENAS Y QUE DURANTE EL JUICIO NO CONTARON CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO ESPECIALIZADO EN CULTURA INDÍGENA NI DE UN INTÉRPRETE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6312
Hechos: El recurrente solicitó que se le concedieran los beneficios que prevé la Ley de Amnistía del Estado de México, porque al tener la calidad de persona indígena, considera que está en el supuesto previsto en el artículo 4o., fracción III, apartado b), de la propia ley; además de que el presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la entidad presentó solicitud de amnistía a su favor, con base en que no contó con la asistencia de un abogado especializado en derecho y cultura indígena, ni con un intérprete, toda vez que si bien durante el juicio, en todas sus etapas, omitió señalar que es indígena, lo cierto es que tal situación la refirió en una visita carcelaria realizada durante la ejecución de la pena, aunque no precisó la etnia a la que pertenecía; sin embargo, el tribunal determinó desechar su solicitud, ya que fue sentenciado por el delito de homicidio calificado, el cual se ubica en el supuesto de prohibición para acceder a los beneficios contenidos en la parte final del artículo 4o. citado; además de que una resolución de la comisión en comento no tiene el alcance de anular o invalidar el juicio por sí mismo, ya que sólo tiene facultades para proponer, por lo que será el Juez respectivo quien, una vez que revise el asunto, resuelva lo que en derecho proceda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el último párrafo del artículo 4o. de la Ley de Amnistía del Estado de México establece que la amnistía no se concederá cuando se trate de delitos que atenten contra la vida, la libertad o la integridad personal, salvo las excepciones expresamente previstas en dicha ley; entonces, significa que procede conceder los beneficios de la mencionada, siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las doce fracciones de dicho precepto y que la restricción que prevé es aplicable a todas a las personas, no obstante que manifiesten tener la calidad de indígenas y que durante el juicio no contaron con la asistencia de un abogado especializado en cultura indígena ni de un intérprete.
Justificación: El artículo 4o. de la Ley de Amnistía del Estado de México dispone limitativamente los casos en los que procede el acceso a dicho beneficio, pues señala que se decretará en los supuestos que ahí establece, los cuales prevé en doce fracciones; sin embargo, en la parte final ese precepto restringe su concesión; por ende, su interpretación permite establecer que tiene aplicabilidad para todos los supuestos que ahí contempla, y que no se concederá la amnistía cuando se trate de delitos que atenten contra la vida, la libertad o la integridad personal, salvo las excepciones expresamente previstas en esa ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4/2022. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Liliana Pérez Pérez.