PC.XXII. J/3 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO (VIGENTE HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021). ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES O SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE DERIVEN DE PROCEDIMIENTOS DE SEPARACIÓN DE INTEGRANTES DE LAS CORPORACIONES POLICIALES POR INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 4851
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera divergente sobre la procedencia del recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, en los casos en que la sentencia analice la legalidad de la terminación del nombramiento de algún miembro de un cuerpo de seguridad pública por incumplimiento a los requisitos de permanencia.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito determina que el recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, es improcedente contra las sentencias que deriven de procedimientos de separación de los elementos de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia.
Justificación: Dado que el derecho a los recursos, salvo en materia penal, no es absoluto, la exclusión de los medios de impugnación será inconstitucional únicamente cuando no aparezca justificada conforme a las finalidades de la medida. En ese contexto, la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, que dispone la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos estatales y municipales, y no en los asuntos en los que se verifica la validez de la separación de los elementos de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia, constituye una disposición razonable ya que: 1) La improcedencia del recurso de revisión contra los fallos dictados en los juicios administrativos en los que se analiza la validez de los procedimientos de separación de integrantes de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia, constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador local excluyó la procedencia de dicho medio de impugnación a un tipo específico y concreto de juicios administrativos, sin hacer extensiva dicha exclusión a todos los procedimientos judiciales; 2) Persigue una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en la celeridad de los juicios administrativos, en cuanto a eficiencia y eficacia de la función pública en la impartición de justicia; 3) La medida es proporcional, dado que no se deja a los justiciables en estado de indefensión, ni se hace nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el procedimiento administrativo de única instancia cumple las formalidades esenciales y los particulares tienen el derecho de acceder a un recurso adecuado y efectivo, como lo es el juicio de amparo, el cual ha sido concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución General y por los tratados internacionales celebrados por México; y, 4) La exclusión obedece a criterios objetivos que no dan lugar a discriminación. Además, la procedencia del recurso de revisión únicamente contra las resoluciones dictadas por incurrir en causas de responsabilidad administrativa, tiene sustento jurisprudencial y convencional, porque el procedimiento en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y el de satisfacción de los requisitos de permanencia en el empleo, son diversos y esas diferencias están justificadas, en tanto que el derecho penal, como el administrativo sancionador, resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad; de ahí que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a las garantías del derecho penal. Por lo tanto, si el legislador local acotó la procedencia del recurso de revisión únicamente a los asuntos que versen sobre responsabilidad de servidores públicos estatales y municipales fue en observancia a disposiciones convencionales, así como a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia en el País, al equiparar el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal, de ahí la necesidad de establecer una doble instancia o de un sistema de recursos, como lo disponen los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales exigen que todo fallo condenatorio pueda ser recurrido ante un Juez o tribunal superior.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 6/2021. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 31 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Magistrados Carlos Hernández García, Ramiro Rodríguez Pérez y Enrique Villanueva Chávez. Disidentes: Eustacio Esteban Salinas Wolberg y Marisol Castañeda Pérez, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretaria: María Fernanda Montes Collantes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 198/2021 y 279/2021, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 742/2018.