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XVII.1o.C.T.9 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2025887
- Clave de tesis
- XVII.1o.C.T.9 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3498
- Publicación
- 2023-02-03
CANCELACIÓN DEL APELLIDO PATERNO. PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA RELATIVA, A LA LUZ DE LOS DERECHOS A LA IDENTIDAD Y DE ACCESO A LA JUSTICIA, AUNQUE NO EXISTA FIGURA EXPRESA EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3498
Hechos: Los quejosos demandaron en la vía ordinaria familiar la cancelación de su apellido paterno y, en consecuencia, la modificación de sus actas de nacimiento para que en ellas se borren los datos del demandado, quien es su padre biológico y de sus abuelos paternos, cuyo motivo fue el abandono. En primera instancia se desechó de oficio la demanda y el tribunal de alzada confirmó dicha determinación bajo el argumento de que no es una prestación jurídicamente válida, por no existir en la legislación figura alguna mediante la cual sea posible eliminar el vínculo paterno-filial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede admitir la demanda para resolver la pretensión sobre cancelación del apellido paterno, a la luz de los derechos a la identidad y de acceso a la justicia, aun cuando no exista la figura expresa en la legislación del Estado.
Justificación: Lo anterior, con fundamento en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, ya que el primero señala que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exige y la causa de la pretensión, mientras que el segundo prevé la posibilidad de ejercitar acciones relativas a la filiación, sin hacer distinción alguna; además, establece las acciones relativas a las constancias del Registro Civil para su adecuación a la realidad social del interesado. Por tanto, es dable admitir la demanda para resolver las pretensiones planteadas a la luz de los derechos a la identidad, al nombre y a la posibilidad de su modificación, así como a la protección de diversas realidades familiares y al acceso a la justicia. Lo anterior, pues debe tenerse en consideración que el derecho a recibir una respuesta de la autoridad judicial, goza de una protección constitucional especial, en función de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución General, que garantiza la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual, los órganos del Estado no deben obstaculizar a los individuos el acceso a la justicia, garantía que les otorga la posibilidad de ser parte en un juicio y de promover la actividad jurisdiccional, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, lo que les permite obtener una decisión sobre las pretensiones deducidas y que éstas sean cumplidas en su totalidad. Esto es, en la legislación adjetiva familiar vigente en el Estado de Chihuahua se contienen las formas y requisitos para ejercer acciones sobre la filiación de las personas, así como las relativas al nombre que aparece en sus partidas de nacimiento, por lo que, una vez cumplidos a cabalidad todos los requisitos para que sea procedente su petición, se le deberá dar trámite.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14/2022. 15 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Silvia Patricia Chavarría Hernández.
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