Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2026118
1a./J. 4/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2026118
- Clave de tesis
- 1a./J. 4/2023 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo II; Pág. 2052
- Publicación
- 2023-03-10
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO CUENTA CON EL CARÁCTER DE EXTRAÑA AL PROCEDIMIENTO LA PERSONA QUE HUBIERA COMPARECIDO COMO PARTE AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL Y SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO LA DEFICIENTE NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo II; Pág. 2052
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar casos en los que una persona que tuvo el carácter de parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil presentó demanda de amparo indirecto en contra de la notificación del auto que abrió a trámite el incidente de liquidación de sentencia. Un tribunal concluyó que toda vez que la quejosa no tuvo conocimiento del trámite del incidente, se equipara a una persona tercera extraña al procedimiento en tanto alega la violación a su derecho de audiencia, y, por tanto, resultaba aplicable el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo. Por su parte, el otro tribunal sostuvo que se desvirtúa la calidad de tercero extraño por equiparación cuando el quejoso conozca de la existencia del juicio, por lo que debió agotarse el incidente de nulidad de notificaciones que tiene como materia verificar la legalidad de la notificación del auto que abre el incidente de liquidación.
Criterio jurídico: La persona que hubiera comparecido como parte al juicio ejecutivo mercantil y señale como acto reclamado la ausencia o deficiente notificación del auto que da inicio al incidente de liquidación de sentencia no cuenta con el carácter de extraña a procedimiento. Por tanto, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Justificación: Es razonable presumir que la persona que es condenada en un juicio ejecutivo mercantil por una suma líquida conoce que será requerida para la determinación específica del monto y su pago, incluyendo la determinación de intereses. Esto es, en contraste con una persona que no es llamada a juicio y, por tanto, no tiene la posibilidad de defenderse, cuando una persona ya formó parte del juicio ejecutivo mercantil –fue correctamente emplazada, compareció al procedimiento y fue vencida por su contraparte– la persona sabe que deberá dar cumplimiento a la sentencia en su contra. Por tanto, el demandado cuenta tanto con la posibilidad fáctica (al conocer de la condena) como jurídica (por ser parte en el juicio principal) de acudir al incidente de nulidad de actuaciones. Este medio ordinario de defensa permite que, de estimarse que efectivamente no se llevó a cabo la notificación personal respectiva, se anulen todas las actuaciones posteriores al auto que dio inicio al incidente de liquidación en respeto de su derecho de audiencia. Por tanto, negar el carácter de persona extraña a juicio en este supuesto en particular no deja en estado de indefensión a la persona que lo promueve. Esta conclusión se corresponde con la dinámica de los juicios ejecutivos mercantiles que tienen como característica particular la celeridad del procedimiento. Es el juzgado natural el que cuenta con toda la información necesaria para determinar primeramente si se llevó a cabo la notificación o existieron deficiencias en la diligencia para dar a conocer el inicio del incidente de liquidación y continuar con su trámite. Ahora bien, lo aquí resuelto no impide que se surtan otras excepciones al principio de definitividad que hagan procedente el juicio de amparo indirecto en los procedimientos de liquidación y ejecución de sentencia, como podría ser cuando se combate la sentencia interlocutoria que da fin al incidente de liquidación derivado de un juicio ejecutivo mercantil.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 153/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 23 de noviembre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 256/2019, en el que concluyó que era correcto el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en aplicación del principio de definitividad. Al respecto, sostuvo que existe criterio de esta Suprema Corte que desvirtúa la calidad de tercero extraño por equiparación cuando el quejoso conozca de la existencia del juicio, por lo que en todo caso debió agotarse el incidente de nulidad de notificaciones que tiene como materia verificar la legalidad de la notificación del auto que abre el incidente de liquidación; y,
El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2021, en el que determinó que toda vez que la quejosa no tuvo conocimiento del trámite del incidente de liquidación de sentencia (de intereses), aunque tiene la calidad de parte en el juicio de origen y en el incidente referido, se equipara a una persona tercera extraña al procedimiento en tanto alega la violación a su derecho de audiencia, aun cuando hubiera contestado la demanda del juicio principal y señalado domicilio para recibir notificaciones. Por tanto, sostuvo que la quejosa no debió agotar el incidente de nulidad de actuaciones al resultar aplicable el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo referido.
Tesis de jurisprudencia 4/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Tesis relacionadas
- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO SE ADVIERTA QUE AL EMITIR LA SENTENCIA RECLAMADA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, LA RESPONSABLE NO ANALIZÓ QUE LA VÍA IDÓNEA ERA LA ESPECIAL MARÍTIMA, POR IMPUGNARSE UN CONTRATO DE FLETAMENTO, AL CONFIGURARSE UNA VIOLACIÓN SUSTANTIVA.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EXHIBIDA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO Y NO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ANTE EL REENCAUZAMIENTO DE LA VÍA DIRECTA A LA INDIRECTA.
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE Y, EN CONSECUENCIA, LA IMPOSIBILIDAD DE ABRIR EL INCIDENTE RELATIVO, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
- SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DEBE DECRETARSE EN EL RECURSO DE REVISIÓN CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ EXCLUSIVAMENTE CON LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN QUE CONTIENE LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO REALIZADAS ANTE EL ACTUARIO JUDICIAL, RELACIONADAS CON LAS CONDICIONES DE SU RECLUSIÓN (QUE ASIMILA A ACTOS DE TORTURA), AL NO CUMPLIRSE CON EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA NI CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO.
- INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA, CONTRA EL EMPLAZAMIENTO A LA PARTE TERCERA INTERESADA (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO).
- MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE NO DEJE DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES NECESARIO TRAMITAR EL INCIDENTE RELATIVO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL HECHO SUPERVENIENTE SEA EL "TRANSCURSO DEL TIEMPO", A EFECTO DE RESPETAR SU DERECHO DE AUDIENCIA.
- SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL POR HABERSE CUMPLIDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO CONFIRMA, ÚNICAMENTE DEBE VERIFICARSE LA OBSERVANCIA POR PARTE DEL IMPUTADO DEL PLAN DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y DE LAS OBLIGACIONES INDICADAS POR EL JUEZ DE CONTROL.
- COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS RELATIVOS A LA MATERIA MERCANTIL, DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA, POR ESTIMAR QUE LAS RESPONSABLES NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL.