III.4o.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD Y ELABORACIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3944
Hechos: En un juicio oral mercantil seguido contra una aseguradora, al dictarse sentencia se declaró prescrita la acción, porque la demanda respectiva se presentó fuera del plazo de dos años previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, el cual inicia cuando concluye el procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante los tribunales competentes, en términos de los artículos 66 y 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se interrumpe con la solicitud y elaboración del dictamen técnico de la propia comisión.
Justificación: Lo anterior, porque la solicitud y elaboración del dictamen técnico indicado se equiparan al supuesto de interrupción de la prescripción contenido en el artículo 84 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es decir, al nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, porque también el dictamen de mérito es rendido en relación con el siniestro, a efecto de obtener una opinión especializada respecto de la procedencia de lo reclamado por el actor, al igual que se persigue con la designación de peritos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10/2022. Alfonso Ponce Rodríguez. 15 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 52/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 28 de febrero de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que por acuerdo de presidencia del 24 de marzo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 50/2023, y por ejecutoria del 17 de agosto de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión de nueva cuenta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 7 de septiembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 52/2023 –originalmente asignado– y por ejecutoria del 27 de noviembre de 2024 la Primera Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2025 (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD Y EMISIÓN DEL DICTAMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS."