II.4o.P.33 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO DE VIOLACIÓN. LA DECLARACIÓN DEL PADRE DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD, EN EL SENTIDO DE QUE LA ACUSACIÓN DE SU HIJA CONTRA EL IMPUTADO ES FALSA, CUANDO DICHA AFIRMACIÓN SE ENCUENTRA CONTROVERTIDA CON LA VERSIÓN DE LA NIÑA, CARECE DE VALOR PROBATORIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3093
Hechos: En un juicio penal seguido por el delito de violación el denunciante (padre de la víctima menor de edad) declaró que días después de haber presentado la denuncia, su hija le comunicó que la acusación contra el imputado era falsa y que la realizó por miedo a ser reprimida por haber llegado tarde a su domicilio; sin embargo, el propio deponente refirió que, a pesar de aquella información, continuó cooperando con la investigación del hecho ilícito, al conducir a un policía al lugar que le indicó su descendiente sufrió la agresión sexual, con el fin de practicar la inspección del lugar señalado como el de los hechos; mientras que la víctima en juicio formuló señalamiento en contra de su atacante.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la declaración del padre de la víctima en el sentido de que la acusación de su hija menor de edad, en relación con la agresión sexual que sufrió es falsa, no produce ningún alcance probatorio para exculpar al acusado, cuando aquella afirmación se encuentra controvertida con la versión de la propia pasivo, quien al estar asistida de una psicóloga y del mismo denunciante, sobre quien recae la representación originaria, formula de manera categórica imputación en contra de su agresor; esta forma de resolver implica remover cualquier barrera en relación con la versión de la receptora de la conducta ilícita, mediante el juzgamiento con perspectiva de género y privilegiando el principio del interés superior de la menor de edad.
Justificación: El artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" establece que la versión de la víctima tratándose de delitos de naturaleza sexual adquiere plena eficacia, bajo la premisa de que la agresión de esa índole es una forma de discriminación contra la mujer; por ese motivo, los órganos de los Estados deben establecer procedimientos legales justos y eficaces para que puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho; aunado a que juzgar con perspectiva de género es un aspecto vinculante para las autoridades, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2655/2013, y privilegiar el interés superior del infante también resulta obligatorio con base en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 4 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la Ciudad de Nueva York el 20 de noviembre de 1989; 87, 106 y 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se traduce en ejercer una representación adecuada de sus derechos o intereses mediante una actividad procesal de tipo coadyuvante que no sustituye ni desplaza la originaria, ni a aquella ejercida por las autoridades.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 193/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán.