I.4o.C.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. EN LA DECISIÓN SOBRE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO NO DEBE INFLUIR LA FALTA DE ANOTACIÓN EN EL PAGARÉ DEL SOMETIMIENTO EXPRESO DE LOS OBLIGADOS HACIA EL TRIBUNAL DE ALGÚN LUGAR O FUERO ESPECÍFICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3236
Hechos: El Juez de Distrito en la Ciudad de México declaró su incompetencia para conocer de un juicio ejecutivo mercantil oral porque, por una parte, el pagaré fundatorio de la pretensión no contenía la anotación acerca del sometimiento expreso de competencia hacia el específico tribunal de alguna localidad o fuero, que debiera resolver lo relativo a la interpretación del texto del título de crédito o al ejercicio de las acciones sustentadas en el propio documento en términos, según dicho juzgador, de los artículos 1092, 1093 y 1104 del Código de Comercio y, por otra parte, porque tampoco constaba el sometimiento expreso a los tribunales de la Ciudad de México, ya que los demandados tenían su domicilio en Monterrey, Nuevo León.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que por su naturaleza, los pagarés no requieren de la anotación acerca del sometimiento de competencia expreso hacia el tribunal de alguna localidad o fuero específico, sino que conforme a los artículos 5o. y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es suficiente con que el documento cambiario contenga los elementos previstos en el último de los preceptos citados, para que surta todos los efectos legales, incluidos los que permitan la decisión sobre la competencia por territorio en un juicio.
Justificación: Lo anterior, porque según el artículo 5o. citado, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna; de ahí que para que un pagaré sea considerado título de crédito debe contener los elementos mencionados en el artículo 170 referido, para que surta todos los efectos previstos en la ley.
Ahora bien, si los elementos del documento se ajustan a este precepto se concluye que hay un pagaré integrado debidamente y, por ende, ninguna razón habrá para negarle los efectos jurídicos que la ley le confiere.
En estas circunstancias, esos efectos no admiten ser disminuidos sobre la base incorrecta de que en el pagaré no consta que, para efectos de la competencia en un eventual juicio, los obligados se hayan sometido expresamente hacia algún específico tribunal de una localidad o fuero.
La omisión en ese sentido en nada afecta la validez del pagaré, porque la sumisión de competencia expresa mencionada, no es un requisito exigido por la ley para la integración de ese documento cambiario y, por consiguiente, quienes lo elaboran están eximidos de hacer alguna anotación al respecto, lo cual es explicable por las cualidades que la ley asigna a ese título de crédito, como son las inseparables funciones económicas y jurídicas para el tráfico mercantil, pues se trata de documentos crediticios, que en el ámbito económico cuentan con la ventaja tanto de la seguridad como de la facilidad de su transmisión, lo cual permite la fácil negociación del crédito y, desde luego, la circulación de la riqueza. En cuanto al campo jurídico, específicamente el judicial, el pagaré, como título de crédito, tiene fuerza ejecutiva por la cantidad que en él consta.
No constituye obstáculo a lo expuesto, que la decisión de competencia por razón de territorio se relacione con el lugar donde debe cubrirse el importe del pagaré, porque si bien por una parte, la fracción IV del artículo 170 citado prevé que el documento cambiario debe contener la designación del lugar de pago; sin embargo, si este elemento se omite, la ley suple la omisión, como lo autoriza el artículo 1104 del Código de Comercio.
Por estas razones, si el Juez del conocimiento desecha la demanda del juicio ejecutivo mercantil oral, con el argumento de que en el pagaré fundatorio de la acción cambiaria no consta el sometimiento de competencia expreso de los obligados hacia el específico tribunal de algún lugar o fuero, esta manera de proceder es conculcatoria de los preceptos citados, así como del artículo 17 de la Constitución General, por lesionar el derecho fundamental de acceso a la justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 298/2021. Consotravel, S.A.P.I. de C.V. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.