I.5o.C.71 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DICTAMEN EMITIDO POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR (PROFECO). CUANDO A JUICIO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL TENGA EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO, LA PARTE DEMANDADA TIENE EXPEDITO SU DERECHO PARA OFRECER PRUEBAS Y HACER VALER LAS EXCEPCIONES QUE CONSIDERE CONVENIENTES, A FIN DE DESVIRTUAR SU CONTENIDO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6761
Hechos: Una persona promovió juicio ejecutivo mercantil contra una empresa proveedora de servicios de transporte aéreo de pasajeros, para lo cual exhibió como documento base de la acción el dictamen emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), donde se determinó que la proveedora incumplió la obligación a su cargo. La persona juzgadora desechó la demanda, por considerar que la vía ejecutiva mercantil no era procedente, debido a que si bien el dictamen de dicha procuraduría podía considerarse título ejecutivo cuando, a juicio de la autoridad judicial, consignara la obligación incumplida de manera cierta, líquida y exigible, lo cierto es que no existía certeza sobre el incumplimiento por parte de la proveedora, ya que para ello resultaba necesario analizar elementos adicionales, como los términos y condiciones pactados entre las partes y demás aspectos que no podían ser estudiados en un juicio ejecutivo mercantil; contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado por la persona juzgadora responsable e, inconforme, promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando a juicio de la autoridad judicial el dictamen emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor tenga el carácter de título ejecutivo, en términos del artículo 114, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la parte demandada tiene expedito su derecho para ofrecer pruebas y oponer las excepciones que considere pertinentes para desvirtuar el contenido de dicho dictamen y la fuerza predeterminada que se contiene en él.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al citado artículo, dentro del procedimiento de conciliación la Procuraduría Federal del Consumidor tiene facultades para emitir un dictamen en el que se consigne la obligación incumplida por la parte proveedora, y dicho documento se considerará título ejecutivo si, a juicio de la autoridad judicial, la obligación consta de manera cierta, líquida y exigible. Esto significa que la parte consumidora podrá instar la vía ejecutiva mercantil ante la autoridad judicial, la cual dará entrada a la demanda en caso de que, a su juicio, el dictamen contenga la obligación incumplida de manera cierta, líquida y exigible. Ante este supuesto, la parte proveedora no queda en estado de indefensión, porque en términos del referido artículo 114, párrafo cuarto, podrá ofrecer pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes para desvirtuar el contenido del dictamen, atendiendo a la regla establecida en la ley especial, así como por identidad de razones, a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CLXXII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. LA FACULTAD DE DICHO ORGANISMO PARA EMITIR UN DICTAMEN CON EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO NO NEGOCIABLE, A FAVOR DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/2023. Eliphelet Rivera Cuayahuitl. 20 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretarios: Diego Gama Salas y Daniela Patiño Acosta.
Nota: La tesis aislada 1a. CLXXII/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 275, con número de registro digital: 2018578.