PR.C.CN. J/7 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
EMBARGO MERCANTIL. EL JUEZ DE INSTANCIA PUEDE REVISARLO DE OFICIO, NO OBSTANTE QUE EL PROCESO SE RIJA PREPONDERADAMENTE POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo V; Pág. 5210
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron conclusiones opuestas al resolver sendos amparos en revisión civil, cuya materia consistió en el embargo trabado en el salario de trabajadores del Estado en juicios ejecutivos mercantiles, pues mientras dos tribunales consideraron que el embargo puede ser revisado de oficio por el Juez de instancia, ya que para ello no incide el principio dispositivo que rige el proceso mercantil, el otro tribunal estimó que, en atención al citado principio, no es legalmente factible realizar la revisión oficiosa del embargo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el principio dispositivo que subyace en el proceso mercantil no es obstáculo para que el embargo pueda ser revisado de oficio.
Justificación: Los procesos contenidos en el Código de Comercio son preponderadamente dispositivos, ya que las partes son las que dan inicio e impulsan el procedimiento; fijan el objeto del proceso y de la prueba y, en su caso, pueden impugnar las determinaciones del juzgador, fijando el alcance de dicha impugnación. No obstante, desde la publicación de dicho ordenamiento y sus reformas han existido normas y se han incorporado otras en el sentido de permitir la participación de oficio del juzgador, incluso en materia probatoria (por ejemplo, los artículos 1232, 1234, 1256, fracción V, 1259, 1303 y 1390 Bis 37). Por su parte, el embargo en el juicio ejecutivo constituye una actividad jurisdiccional, ya que se realiza por disposición del artículo 1392 del Código de Comercio sin necesidad de petición de la parte actora. Por ende, esa actividad jurisdiccional a cargo del ejecutor adscrito al juzgado admite ser revisada de oficio por el Juez, pues el artículo 1395, párrafo segundo, del Código de Comercio, así como los preceptos 67, 68 y 69 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria a la ley comercial), prevén que el Juez dispondrá lo conducente cuando surjan cuestiones sobre el orden de los bienes en que debe trabarse el embargo; y que la cumplimentación de las resoluciones judiciales por parte de los ejecutores facultados por el órgano jurisdiccional (en el caso, el embargo) admite ser revisada de oficio por el Juez de instancia. En su caso, si de la revisión oficiosa que realice el juzgador considera que el embargo debe levantarse respecto de bienes considerados inembargables, de oficio también deberá otorgar audiencia a la parte ejecutante.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 22/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 26 de abril de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Magistrado Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2022, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 360/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 507/2021.