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I.5o.C.103 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2027321
- Clave de tesis
- I.5o.C.103 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5608
- Publicación
- 2023-09-29
JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LOS INFORMES RENDIDOS POR LOS NOTARIOS PÚBLICOS SOBRE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO TESTAMENTARIO EXTRAJUDICIAL TRAMITADO Y CONCLUIDO ANTE SU PRESENCIA, TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO Y PUEDEN CONSIDERARSE CERTIFICACIONES NOTARIALES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5608
Hechos: En un juicio sucesorio intestamentario, una vez llamados todos los interesados, al haberse señalado la existencia de un testamento, así como la tramitación y conclusión del procedimiento testamentario llevado ante notario público, se solicitó a éste el informe del estado procesal que guardaba; una vez recibido se emitió la resolución de primera instancia en la que se sobreseyó en el proceso de origen. Inconforme, el denunciante de la sucesión interpuso recurso de apelación que fue resuelto en el sentido de confirmar el fallo recurrido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los informes rendidos en un juicio sucesorio intestamentario por los notarios públicos sobre un procedimiento testamentario extrajudicial tramitado y concluido ante su presencia, tienen valor probatorio pleno y pueden considerarse certificaciones notariales.
Justificación: Lo anterior, porque la interpretación conjunta y armónica de los artículos 327, fracción XI, 403 y 789 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, así como de los preceptos 166, fracción III y 167 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, permite establecer que los informes requeridos por un órgano jurisdiccional cuando conoce de un procedimiento sucesorio, pueden considerarse válidamente como certificaciones notariales que cuentan con valor probatorio pleno, cuando no están desvirtuados por prueba en contrario y en ellos el notario hace la relación sucinta de un acto o hecho que obra en su protocolo pues, en esos casos, el documento se expide por el fedatario a petición de autoridad facultada para hacerlo y en ejercicio de su función notarial, la cual es de orden público y tiene como objeto satisfacer necesidades de interés social, como son la autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos; de ahí que dicha función contribuye a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza mediante la fe pública notarial que es el derecho a la seguridad jurídica que otorga el notario, tanto al Estado como al particular, al determinar que el respectivo acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Por tanto, lo informado en el referido documento –y en las condiciones señaladas– adquiere un valor erga omnes, esto es, con efectos generales, sobre todo si el propio código procesal civil aplicable en su artículo 327, fracción XI, considera como documentos públicos a los que la ley les reconozca ese carácter, lo que acontece con las certificaciones notariales en comento por disposición expresa del artículo 167 de la Ley del Notariado en cita.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 221/2023. Salvador Guadarrama Cervantes. 28 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
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