PR.C.CN. J/17 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA MERA RELACIÓN DE COLABORACIÓN ENTRE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE IMPARTEN TUTORÍAS EN LA ESCUELA FEDERAL DE FORMACIÓN JUDICIAL Y UNA PERSONA QUE OCUPE EL CARGO DE OFICIAL ADMINISTRATIVO EN LA MISMA, PARA TENER POR ACTUALIZADA LA CAUSA QUE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 3699
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios al analizar una misma problemática jurídica, pues mientras uno sostuvo que para la actualización de la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, era suficiente la existencia de una relación de colaboración y trabajo académico entre una persona juzgadora que se desempeñaba como tutor en la Escuela Federal de Formación Judicial y una persona que ocupe el cargo de oficial administrativo en la misma, considerada como elemento objetivo; mientras que el otro determinó que la sola manifestación de las personas juzgadoras de adecuarse a dicha hipótesis no contiene algún elemento o dato objetivo, real y actual, del que razonablemente pueda concluirse el riesgo de pérdida de su imparcialidad, estimando que este tipo de relación no crea necesariamente un vínculo que le impida al juzgador conocer de todo asunto en el que intervenga un trabajador de la Escuela Federal de Formación Judicial.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, determina que el análisis del artículo 51 de la Ley de Amparo permite concluir que una mera relación de colaboración –distinta de las hipótesis previstas en las fracciones I a VII del propio artículo– existente entre las y los juzgadores que se desempeñan como tutores en la Escuela Federal de Formación Judicial y una persona que ocupe el cargo de oficial administrativo en dicha institución, es insuficiente, por sí misma, para demostrar que por ese hecho, los juzgadores tengan una posición personal en la controversia que les sea inhabilitante, que demuestre preferencia por una de las partes o que se encuentren involucrados en la controversia, por lo que no puede estimarse actualizado el supuesto previsto en la fracción VIII de ese artículo.
Justificación: Se considera que la relación que se da entre las personas juzgadoras que se desempeñan como tutores en la Escuela Federal de Formación Judicial y quienes ocupan el cargo de oficial administrativo en dicha escuela, es de mera colaboración, pues no se desarrolla la prestación de un trabajo personal subordinado, por lo que la imparcialidad de las y los juzgadores no se ve afectada por esa sola circunstancia; ya que, con base en la apreciación de los elementos objetivos de cada caso concreto, se puede determinar si existe la posibilidad de que una persona juzgadora corra el riesgo de perder la imparcialidad con independencia de la percepción externa, y, para ello, es necesario que se reúna, al menos, uno de los siguientes requisitos: a) que la persona juzgadora tenga una posición personal tomada en la controversia que le resulte inhabilitante; b) que la o el juzgador tenga preferencia o animadversión por alguna de las partes en el juicio; o c) que la o el juzgador se encuentre involucrado en la controversia; elementos objetivos de los que pudiera derivarse un riesgo de pérdida de la imparcialidad del juzgador; y que, en todo caso, surgen de una fuente externa a éste, pues el elemento inhabilitante de su jurisdicción radica en alguno de ellos, además de que para ser acogidos deben satisfacer un estándar de acreditamiento que aun de forma mínima, permita establecer que la persona juzgadora se encuentra en alguno de esos supuestos, lo que provocaría que eventualmente su posición no fuese inalterable en la controversia de su conocimiento.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 29/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 14 de junio de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham Sergio Marcos Valdés. Ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretario: Ruperto Guido García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver los impedimentos 4/2022 y su relacionado 5/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, al resolver el impedimento 45/2022.
Nota: Por resolución de 12 de septiembre de 2023, emitida por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte en el expediente de aclaración de sentencia derivada de la contradicción de criterios 29/2023, se aclaró la ejecutoria relativa, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2023 a las 10:16 horas.