XXVII.1o.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA NOTORIA Y MANIFIESTA CUANDO SE RECLAMA AL CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LA PERSONA TITULAR DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE DICHA ENTIDAD (CEAVEQROO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4554
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 92 y 93 de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo y del proceso de selección de la persona titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de esa entidad (Ceaveqroo). El Juez de Distrito desechó la demanda al estimar actualizada de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, porque dicho proceso constituye una facultad discrecional conferida al Congreso de esa entidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia referida cuando se reclama el proceso de elección del titular de la Ceaveqroo.
Justificación: Conforme a lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 25/2021, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2021 (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNAN CIERTOS ACTOS INTRA-LEGISLATIVOS COMO LA IMPOSICIÓN DE UNA VOTACIÓN POR CÉDULA SECRETA Y LA EJECUCIÓN DE DICHA VOTACIÓN PARA DESECHAR UN DICTAMEN DE REFORMA A UNA CONSTITUCIÓN LOCAL, PUES NO SE ACTUALIZA LA RAZÓN DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA INJUSTICIABILIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS.", la improcedencia del juicio de amparo indirecto cuando se impugnan actos legislativos depende de que la Constitución Federal o estatal establezca ciertas facultades y decisiones de forma exclusiva al Congreso correspondiente. En ese contexto, cuando se reclama el proceso de elección de la persona titular de la Ceaveqroo, no se actualiza de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo ya que, prima facie, no deriva de una facultad exclusiva conferida por la Constitución local al Poder Legislativo de dicha entidad, sino del artículo 92 de la ley referida.
Lo anterior no implica que para la actualización notoria y manifiesta de la causa de improcedencia mencionada sea necesario que se establezca en la Constitución local como frase sacramental que los actos emitidos por el Congreso Estatal y órganos correspondientes, respecto al proceso de elección señalado, constituyan una facultad soberana o discrecional, pero sí conlleva que cuando menos estén regulados como una facultad genérica del Poder Legislativo, lo que no puede determinarse mediante un análisis preliminar en el auto de radicación de la demanda de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 380/2022. 6 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Eduardo Ixtlapale López.
Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 25/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2021 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, páginas 1204 y 1311, con números de registro digital: 30230 y 2023822, respectivamente.