XXI.2o.C.T.34 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE TRAMITAR Y RESOLVER EL INCIDENTE INNOMINADO PARA ACREDITAR QUE NO ESTÁ EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5252
Hechos: En amparo directo se solicitó la suspensión del laudo reclamado para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y no se ejecutara, la cual se concedió y se fijó el monto para garantizar la subsistencia de la persona trabajadora. La tercera interesada (demandada en el juicio laboral) promovió incidente innominado de subsistencia a efecto de que se le eximiera de dicha obligación, bajo el argumento de que la quejosa se encontraba laborando en su centro de trabajo y percibiendo un salario, para lo cual ofreció las pruebas correspondientes. La autoridad responsable desechó de plano el incidente bajo el argumento de que no tiene facultad para dirimir y resolver en esa vía cuestiones relativas a la procedencia o improcedencia de la subsistencia decretada, por ser facultad del Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a la autoridad responsable tramitar y resolver el incidente innominado para acreditar que no está en riesgo la subsistencia del trabajador y que no debe garantizarse con motivo de la suspensión de la ejecución del laudo reclamado en amparo directo.
Justificación: El hecho de que la persona trabajadora no esté en riesgo de insubsistencia debe ser materia de análisis por la autoridad responsable en el incidente respectivo, para determinar su procedencia con base en las pruebas que se aporten, porque si tiene competencia para resolver respecto a la concesión de la medida cautelar y determinar si procede fijar un monto por concepto de subsistencia de la quejosa, también puede establecer si con base en los hechos y datos de prueba aportados en el incidente aludido existe una excepción a la restricción para conceder la suspensión de la totalidad de la ejecución del laudo. En el recurso de queja debe analizarse el acto recurrido de acuerdo con los hechos que le dieron origen, es decir, como aparezca probado ante la autoridad en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo y no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta. La competencia delegada a la autoridad responsable como auxiliar del Poder Judicial Federal, le permite proveer sobre cualquier tema relacionado con la suspensión en amparo directo; de ahí que tiene facultades para tramitar y resolver el referido incidente innominado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 231/2023. 13 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Efraín Flores Zavaleta.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 119/2002, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 438, con número de registro digital: 185482.