VII.2o.T. J/20 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. EL TRIBUNAL DE TRABAJO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLA Y ORDENAR SU ARCHIVO CUANDO CONSIDERE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA NO ES LABORAL.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3745
Hechos: Un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales desechó una demanda bajo el argumento de que la prestación reclamada no era laboral, pues se reclamó a una Administradora de Fondos para el Retiro el incumplimiento de las obligaciones relativas a generar las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad durante la inversión de los ahorros de la parte trabajadora, esto es, se cuestionó el procedimiento de inversión llevado a cabo por todo el tiempo de administración de los recursos que provocó pérdidas o minusvalía en los rendimientos a que tenía derecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el tribunal de trabajo carece de facultades para desechar la demanda y ordenar su archivo cuando considere que la prestación reclamada no es laboral.
Justificación: Los artículos 701, 704, 705 Bis y 706 de la Ley Federal del Trabajo establecen la facultad del Tribunal Laboral de declarar, de oficio, carecer de competencia para conocer de un determinado asunto, ante lo cual deberá remitir el expediente al órgano jurisdiccional que estime competente; incluso, a uno adscrito a diverso Poder o a uno autónomo, pudiéndose configurar, en caso de no aceptarla, un conflicto competencial. Por tanto, cuando la autoridad de trabajo considera que la prestación reclamada no es laboral, no debe desechar de plano la demanda y ordenar el archivo del expediente, sino que ante un escenario de posible incompetencia por razón de la materia, debe remitir el asunto a la autoridad jurisdiccional que estime competente, al estar constreñida a ello, en aras de garantizar el respeto a los derechos de audiencia, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que si el Tribunal Laboral estima competente para conocer del asunto a un órgano jurisdiccional que se rija por un régimen jurídico distinto al de la Ley Federal del Trabajo, no se encontrará obligado a citar a las partes, previo a declarar su legal incompetencia; no obstante, si estima necesario allegarse de mayores elementos para tomar una determinación al respecto, puede citar a las partes previamente a tomar la determinación correspondiente, en tanto no existe prohibición normativa ni jurisprudencial a tal posibilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 41/2024. 3 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Guadalupe Pérez García, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 86/2024. 3 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Amparo directo 88/2024. 3 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Guadalupe Pérez García, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 105/2024. 3 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Amparo directo 175/2024. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Nota:
En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 23/2025 (11a.), de rubro: "VÍA LABORAL. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA PRESUNTA MINUSVALÍA EN LOS RENDIMIENTOS GENERADOS POR LA INVERSIÓN DE LOS AHORROS DEPOSITADOS EN UNA CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 107/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 6 de agosto de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/66 L (11a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA AUTORIDAD LABORAL QUE RECIBA UNA DEMANDA EN LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA PRESUNTA MINUSVALÍA EN LOS RENDIMIENTOS DE UNA CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE CONSIDERE PERTINENTE."