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1a./J. 107/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal

AMPARO DIRECTO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ÓRGANO ACUSADOR, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO COMO PARTE QUEJOSA.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1016

Precedentes

Contradicción de criterios 441/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2021, en el que determinó que el Ministerio Público no cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, puesto que carece de interés tanto legítimo como jurídico. Estableció que conforme al párrafo cuarto de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, es decir, contar con interés jurídico. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo establece que la autoridad pública no puede invocar interés legítimo. Precisó que el Ministerio Público, como autoridad encargada de investigar los delitos y ejercitar la acción penal ante los tribunales, no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo ni que pueda ostentar una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa. Así, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5o., fracción I, y 7o., todos de la Ley de Amparo, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio; y El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.300 P (10a.), de rubro: "AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE PROCESOS EN SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE TUVO POR NO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA QUE ABSUELVE AL ACUSADO, POR EXTEMPORÁNEO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo IV, página 2713, con número de registro digital: 2022761. Tesis de jurisprudencia 107/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

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