I.7o.P.26 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRUEBAS EN EL AMPARO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. DEBE ADMITIRSE LA PERICIAL EN DACTILOSCOPIA OFRECIDA PARA ACREDITAR QUE LA PERSONA DETENIDA ES UN HOMÓNIMO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1896
Hechos: En la audiencia de cumplimiento de una orden de aprehensión se informó al Juez de Control que se materializó contra diversa persona, lo que generó debate entre las partes; sin embargo, decidió que era el mismo individuo y le impuso una medida cautelar. En el amparo indirecto se ofreció la prueba pericial en dactiloscopia con la finalidad de acreditar aquella circunstancia, pero se desechó con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, al estimar que el juicio se resolvería tomando en consideración las constancias en que se apoyó la autoridad responsable para emitir los actos reclamados; máxime que la admisión de la pericial implicaría una violación a los principios que rigen el proceso penal acusatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el amparo contra la ejecución de una orden de aprehensión derivada del sistema penal acusatorio, debe admitirse la prueba pericial en dactiloscopia ofrecida para acreditar que la persona detenida es un homónimo.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2020 (10a.), de rubro: "DETENCIÓN, CONTROL DE SU LEGALIDAD. NO PROCEDE EJERCERLO RESPECTO DE LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN (ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no dejaba de considerar que en la ejecución de una orden de aprehensión pudieran surgir cuestiones que la autoridad judicial deba analizar, incluso de oficio, por ejemplo, cuando se alega que se materializó contra diversa persona (verbigracia, un homónimo), o con posibles violaciones a derechos humanos; supuesto en el que, aseveró, la persona juzgadora deberá actuar en términos de la normativa aplicable, sin que la decisión respectiva forme parte del control de la legalidad de la detención a que se refiere el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El artículo 75, primer y segundo párrafos, de la Ley de Amparo se ha interpretado por la referida Sala en la contradicción de tesis 171/2020, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2021 (10a.), de rubro: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA BAJO EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. DEBEN DESECHARSE SI PRETENDEN DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD, VARIANDO LAS CIRCUNSTANCIAS O LOS HECHOS EN LOS QUE EL JUEZ DE CONTROL SE BASÓ PARA EMITIRLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO).", en el sentido de que prevé una regla general que impide el ofrecimiento de pruebas para variar la apreciación del acto reclamado, es decir, para alterar la percepción que la responsable tenga de él, y una excepción para aquellos casos en que el oferente no haya tenido oportunidad de ofrecer pruebas ante la responsable, supuesto que encuentra una prohibición tajante en materia penal, pues no se actualiza cuando el ofrecimiento vulnere los principios del procedimiento acusatorio; de ahí que en esta segunda hipótesis, si la persona quejosa no pudo ofrecer pruebas ante la autoridad responsable respecto del acto reclamado, tampoco podrá hacerlo ante la jurisdicción de amparo, si su ofrecimiento vulnera principios del sistema penal acusatorio.
Aun cuando los actos reclamados deriven del sistema procesal penal acusatorio y la persona quejosa en la audiencia oral no ofreció a la responsable la prueba pericial en dactiloscopia, si se verifica que su ofrecimiento en el amparo no tiene como finalidad alterar la percepción de los actos reclamados –cumplimiento de orden de aprehensión y medida cautelar– ni vulnera la oralidad o los principios que rigen el proceso penal acusatorio (publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, entre otros), sino demostrar que la impetrante es un homónimo, es factible admitir dicha prueba, al no operar la reglas que establece el citado artículo 75, primer y segundo párrafos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 326/2023. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2020 (10a.) y 1a./J. 1/2021 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 171/2020 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de octubre de 2020 a las 10:12 horas y 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 79, Tomo I, octubre de 2020, página 149 y 84, Tomo II, marzo de 2021, páginas 1210 y 1155, con números de registro digital: 2022158, 2022840 y 29697, respectivamente.