1a./J. 119/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
TORTURA DEL COIMPUTADO. LA PRUEBA OBTENIDA POR ESTA VÍA NO PUEDE SER VALORADA EN EL PROCESO PENAL DEL INCULPADO, PUES SU CONTENIDO NUNCA ES FIABLE NI TIENE VÍNCULO LÓGICO CON LA VERDAD MATERIAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 986
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo contra la sentencia penal definitiva dictada en su contra, en el que adujo que la declaración ministerial de su coinculpado debía ser excluida del material probatorio con el que fue juzgado, al haber sido obtenida mediante actos de tortura para incriminarle. El tribunal colegiado de circuito omitió pronunciarse al respecto y convalidó la decisión de la autoridad responsable de valorar esa prueba de cargo en su perjuicio. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: No debe validarse una prueba obtenida por vía de tortura simplemente porque no es posible asignarle crédito alguno a la información que pretende aportar, pues no es fiable ni tiene un vínculo lógico con la verdad material. La tortura, además de constituir una violación per se a la dignidad humana, jamás puede tener utilidad; no es susceptible de producir información confiable porque, ante el dolor, las personas son capaces de crear ficciones propias o ajenas, con tal de que éste se dé por terminado lo antes posible. De esta manera, si la declaración del coimputado en la que realiza imputaciones directas respecto a la responsabilidad penal de la persona inculpada es obtenida mediante tortura, debe ser excluida como prueba de cargo.
Justificación: Al resolver el amparo directo en revisión 807/2020, esta Primera Sala determinó que la tortura del coimputado no sólo debe entenderse como la afectación a la integridad personal de quien la resintió directamente, sino que también puede constituir una violación grave de derechos humanos del imputado quejoso que no padeció los actos alegados, pues con base en ella se ingresa al proceso penal una prueba posiblemente afectada de ilicitud, lo que consumaría una violación a su derecho al debido proceso. Esta conclusión deriva de reconocer un escenario perfectamente plausible; a saber, que las pruebas obtenidas por medio de la tortura pueden, de hecho, afectar de forma incriminatoria tanto a quien es directamente torturado como a otras personas. Quienes ejecutan actos de tortura lo hacen con el objetivo de producir información incriminatoria susceptible de perjudicar a cualquier persona que se elija acusar, con independencia de cuál sea su estatus procesal. Así como una persona sujeta a tortura puede aceptar haber cometido hechos que en realidad no cometió con tal de evitar más sufrimiento, lo mismo ocurre cuando esa persona es presionada para inculpar a alguien más. La vulnerabilidad frente al dolor puede llevar a cualquiera a atribuir hechos a terceros sin fundamento alguno, sobre todo si este acto de reconocimiento se ofrece como un escape efectivo a ese tormento.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2926/2022. 23 de noviembre de 2022. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 119/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.