XXI.2o.C.T.21 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE AUNQUE EL DOCUMENTO BASE SEA UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO JUNTO CON UN ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR PERSONA CONTADORA PÚBLICA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA ACTORA, SIEMPRE QUE NO SE SOLICITE LA EJECUCIÓN DE LOS BIENES OTORGADOS EN GARANTÍA REAL PRENDARIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1911
Hechos: La persona actora demandó en la vía oral mercantil el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de apertura de crédito refaccionario con garantía prendaria. En el acuerdo inicial se desechó su demanda porque la vía especial era la procedente para obtener el monto adeudado, a través de los bienes adquiridos con el importe total del crédito otorgado en el contrato base de la acción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la vía oral mercantil procede aunque el documento base sea un contrato de apertura de crédito junto con un estado de cuenta certificado por persona contadora pública de la institución financiera actora, siempre que no se solicite la ejecución de los bienes otorgados en garantía real prendaria.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de rubro: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.", determinó que cuando el crédito tenga garantía real, la actora tiene la potestad de elegir alguna de las vías que regulan los juicios mercantiles, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones formuladas en la demanda se ajusten a las reglas y exigencias establecidas en la legislación aplicable. La vía oral mercantil forma parte del sistema procesal mercantil, y su naturaleza de cognición no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues no se deja a las partes sin oportunidad de hacer valer su derecho de defensa, en razón de que dicha vía también comprende etapas como el emplazamiento, la contestación de la demanda, el ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y el dictado de la sentencia. Por tanto, dicha vía mercantil no se encuentra vedada ni limitada para ejercer la acción personal de cobro para reclamar diversas prestaciones que la actora estime conveniente a sus intereses, siempre que no se advierta la solicitud de ejecutar la garantía real prendaria constituida, conforme a la facultad reconocida en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, en razón de la naturaleza del contrato; máxime que es obligación del órgano jurisdiccional analizar los documentos base en la sentencia, conforme a las reglas procesales aplicables al caso y determinar lo conducente para establecer la obligación y su exigibilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 229/2023. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 21 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Frida Lourdes Mata Romero.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 243, con número de registro digital: 2018876.