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2a./J. 1/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2029852
- Clave de tesis
- 2a./J. 1/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 136
- Publicación
- 2025-01-24
VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO. LA INCLUSIÓN DE LOS OFICIOS DE NOTIFICACIÓN ENTRE LA SENTENCIA Y LAS EVIDENCIAS CRIPTOGRÁFICAS DE LAS FIRMAS DEL JUZGADOR Y EL SECRETARIO NO AMERITA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 136
Hechos: Los órganos colegiados contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el hecho de que entre la sentencia y las evidencias criptográficas de las firmas electrónicas respectivas obren los oficios de notificación de aquélla, constituye una violación procesal que amerite la reposición del procedimiento. Mientras que uno estimó que tal circunstancia implica que sólo los oficios fueron validados por sus autores y, por ende, que la sentencia carece de firma electrónica, por lo que debe revocarse y reponerse el procedimiento para subsanar tal irregularidad; el otro consideró que esa violación procesal no amerita revocar la resolución y ordenar la reposición del procedimiento, porque no se afecta de manera directa algún derecho en grado predominante que acarree alguna consecuencia jurídica grave o sustancial que deba enmendarse, pues que el oficio se haya agregado de esa forma no significa la falta de firma de la resolución, no altera o modifica la litis en el recurso de revisión, ni nulifica la sentencia.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la incorporación de los oficios de notificación en el proceso de firmado electrónico de una sentencia por el Juez de Distrito y el secretario de juzgado, no constituye una violación procesal de trascendencia grave que amerite revocar la resolución y ordenar reponer el procedimiento.
Justificación: Que entre la sentencia y las evidencias criptográficas de las firmas electrónicas respectivas obren los oficios de notificación de aquélla no deja en estado de indefensión a alguna de las partes ni afecta sus derechos. En términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, las violaciones procesales sólo serán motivo para reponer el procedimiento siempre que trasciendan al resultado del fallo y causen perjuicio a alguna de las partes al grado de que la coloque en estado de indefensión. Si bien es incorrecto que el Juez de Distrito y el secretario firmen electrónicamente una sentencia y sus oficios de notificación de manera conjunta o que los procesen como un solo documento, ya que cada uno de esos actos jurídicos es autónomo y, por ello, deben ser firmados y autorizados de forma independiente, lo cierto es que esa irregularidad no afecta los derechos de las partes al grado de que sea necesario enmendarse, por lo que no amerita revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento. Si se firma electrónicamente un solo documento que contiene la sentencia, a pesar de que entre ésta y las evidencias criptográficas existan las constancias relativas a su notificación, no puede considerarse inválida la resolución por carecer de firma, ya que el documento electrónico que la contiene, constituido como un todo, sí está firmado. Reponer el procedimiento para que se dicte una nueva resolución desincorporando el oficio que la notifica retardaría innecesariamente el trámite y la solución del fondo del asunto, lo cual es contrario al mandato del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios, las autoridades judiciales deben privilegiar la resolución del conflicto sobre los formulismos procedimentales.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 180/2024. Entre los sustentados por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Julio César Canela Mayoral.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver la contradicción de criterios 49/2023, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.P.CS. J/17 P (11a.), de rubro: “VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO, SI EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN OBRA ENTRE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Y LAS EVIDENCIAS CRIPTOGRÁFICAS DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS DE LA PERSONA JUZGADORA Y DEL SECRETARIO DE JUZGADO, EL OFICIO DE NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo VI, enero de 2024, página 5662, con número de registro digital: 2028100, y
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 157/2022.
Tesis de jurisprudencia 1/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de enero de dos mil veinticinco.
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