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1a./J. 140/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2030862
- Clave de tesis
- 1a./J. 140/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 655
- Publicación
- 2025-08-08
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES QUE DERIVAN DE MULTAS IMPUESTAS EN SENTENCIAS PENALES. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA SU COBRO, REGULADO EN EL CÓDIGO FISCAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD NI DE REINSERCIÓN SOCIAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 655
Hechos: Una persona fue condenada por el delito de extorsión agravada y se le impuso una pena de prisión y multa, por lo que un juez de ejecución inició el cobro de esta sanción pecuniaria. Posteriormente, el sentenciado solicitó que se declarara prescrita la sanción, al haber transcurrido más de un año desde su imposición. El juez rechazó la solicitud porque consideró que no había prescrito el crédito fiscal derivado de esa multa, pues aún no transcurrían cinco años para su cobro conforme a lo establecido en los artículos 13 y 50 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo indirecto, alegando que los referidos preceptos vulneran los principios de reinserción social y progresividad. Al resolverse el juicio de amparo se desestimaron estos planteamientos por resultar extemporáneos. En desacuerdo, el quejoso interpuso un recurso de revisión, en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó esa decisión y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el problema de constitucionalidad planteado.
Criterio jurídico: El plazo de cinco años para la prescripción de los créditos fiscales que derivan de multas impuestas en sentencias penales que establece el Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, pues la norma que lo regula mantiene vigente esa previsión desde su publicación, aunado a que al tratarse de una regla sobre ejecución de sanciones pecuniarias, no incide en la libertad de las personas sentenciadas que se encuentran recluidas para lograr su adecuada reinserción a la sociedad.
Justificación: El artículo 116 del Código Penal aplicable en la Ciudad de México establece el plazo de un año para ejecutar las multas impuestas en procesos penales. En cambio, el Código Fiscal local prevé en sus artículos 13 y 50 que, una vez que la multa no es cubierta en ese plazo legal, constituye un crédito fiscal para cuya gestión de cobro se dispone un plazo de cinco años, de lo contrario, opera su prescripción.
No se debe confundir entre las sanciones previstas en las normas penal y fiscal mencionadas, pues para su prescripción disponen plazos diversos sobre figuras jurídicas distintas (multa, como sanción penal y crédito fiscal).
Además, las normas fiscales referidas no han sufrido modificaciones en la conceptualización de los créditos fiscales, ni en el plazo de prescripción de cinco años para que las autoridades hacendarias realicen las gestiones de cobro para hacerlos efectivos, de manera que no establecen una regresión en cuanto a la protección de algún derecho humano, pues mantienen vigentes sus previsiones desde la promulgación del ordenamiento al que pertenecen. Por lo tanto, dichas normas no vulneran el principio de progresividad regulado en el artículo 1o. constitucional.
Aunado a lo anterior, la existencia de créditos fiscales y el plazo de prescripción para su cobro, que regulan los artículos 13 y 50 antes señalados, no restringe ni incide en los derechos de las personas reclusas al trabajo, a su capacitación, educación, deporte, salud, a la realización de actividades culturales generales o en el reconocimiento y respeto a la cultura y religión, ni se relaciona con su libertad o el lugar de su internamiento, manteniendo así el objetivo de su reintegración social, por lo que dichas normas no transgreden el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 550/2024. 6 de noviembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos veintisiete al treinta y seis y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se separa de los párrafos cuarenta y ocho al cincuenta, y sesenta y dos. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 140/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
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