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I.11o.C.126 K (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2031396
- Clave de tesis
- I.11o.C.126 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 397
- Publicación
- 2025-10-24
RATIFICACIÓN DE CONSTANCIA MÉDICA EXHIBIDA PARA JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A UNA DILIGENCIA JUDICIAL. DEBE REALIZARLA LA PERSONA QUE LA EXPIDE EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE QUE SE EXHIBE Y NO EN LA MISMA FECHA DE LA DILIGENCIA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 397
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral, la parte demandada objetó de falsa la firma que aparece como suya en el pagaré base de la acción, por lo que ofreció la prueba pericial en grafoscopía.
Se señaló fecha y hora para que compareciera el quejoso a estampar las firmas de su puño y letra, y se le apercibió que de no comparecer, no se señalaría nueva fecha y se tendría como cierto que suscribió el documento base de la acción.
El día de la diligencia, la parte demandada presentó un escrito en el que señaló que tenía padecimientos en su salud que le impedían asistir al juzgado y, para acreditarlo, acompañó una receta médica, por lo que solicitó se señalara nueva fecha y hora para recabar su firma.
La persona juzgadora hizo efectivo el apercibimiento, pues la parte demandada no presentó a la persona médica que suscribió la receta exhibida para que la ratificara en esa misma fecha y, con posterioridad, dictó sentencia en la cual se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
La quejosa promovió amparo directo en el que argumentó que la responsable no manifestó criterio que estableciera que el médico que emitió la receta debía comparecer en el mismo momento en que se llevara a cabo la diligencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de ser necesaria la ratificación de la receta médica con la cual una de las partes pretende acreditar la imposibilidad que adujo tener para acudir a una diligencia programada, debe requerirse a esta última para que presente a la persona médica que expidió el justificante, para que comparezca ante la presencia judicial a ratificar el diagnóstico ahí asentado. En ese supuesto, la referida ratificación deberá realizarse en el término comprendido dentro de los tres días hábiles posteriores a que se realice el requerimiento respectivo, ello con fundamento en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio.
Justificación: Las constancias médicas que se allegan al procedimiento para justificar la inasistencia a una diligencia no van encaminadas a acreditar la acción ni la excepción en sí mismas, pues sólo tienen la finalidad de acreditar, ante la persona juzgadora, la causa por la que dicha parte se encontró impedida para acudir a una diligencia. La legislación aplicable no establece la manera en la que debe justificarse la imposibilidad de acudir a una diligencia. Además, la propia legislación no establece, de manera imperativa que, en ese supuesto, cuando se exhiba una constancia médica con la finalidad indicada, ésta deba ser ratificada ante la presencia judicial en ese momento procesal. Máxime que el evento que impida a la persona interesada apersonarse al desahogo respectivo, puede sobrevenir momentos antes de la hora fijada para la diligencia. A fin de no dejar en estado de indefensión a las partes, resulta factible jurídicamente que se justifique, aun con posterioridad a la celebración de la diligencia relativa, su inasistencia, pues cabe la posibilidad de que la persona ausente, al encontrarse ante un suceso imprevisto en relación con el momento en el que deba desahogarse aquélla, se vea materialmente imposibilitada, por enfermedad o por otro motivo justificado, para comparecer. De ahí que, previamente a hacer efectivos los apercibimientos a la parte que no acudió a la diligencia, debe tenerse la certeza de las razones por las que no pudo presentarse a ésta en la fecha indicada. En ese contexto, a fin de que la persona juzgadora respete a plenitud el derecho fundamental de previa audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento y que las partes estén en aptitud de desahogar en forma oportuna y completa las pruebas que ofrezcan para demostrar sus pretensiones o defensas, debe dar plena oportunidad a la parte que enfrentó una presunta eventualidad para acudir a una diligencia previamente programada, de demostrar a satisfacción de la autoridad judicial la veracidad de los hechos en que se sustentó esa presunta imposibilidad. Para ello, las reglas de la lógica y sentido común llevan a concluir que la persona juzgadora debe tomar en cuenta que al tratarse de un evento evidentemente no previsto, es posible que acontezca en forma previa muy cercana a la diligencia respectiva, lo cual, además, puede implicar que las personas involucradas y que resulten aptas para dar fe, con su testimonio, de los hechos que generaron la imposibilidad de una de las partes para acudir a la diligencia judicial programada, se vean imposibilitadas para acudir ante la presencia judicial en el momento mismo en que deba llevarse a cabo la citada diligencia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 319/2024. 29 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
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