PR.P.T.CN. J/1 K (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU RECONOCIMIENTO BASTA QUE EN EL ESCRITO DONDE SE OTORGA LA AUTORIZACIÓN SE PROPORCIONEN LOS DATOS CON LOS QUE ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Abril de 2026; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1020
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para reconocer a una persona profesional del derecho el carácter de autorizada en términos amplios del artículo referido, es necesario que su cédula profesional esté registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.
Mientras que uno consideró que si no existe ese registro la autorización sólo produce efectos restringidos; el otro sostuvo que basta con proporcionar los datos de la cédula profesional y corroborar en el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública que la persona cuenta con patente de licenciado en derecho.
Criterio jurídico: Para que una persona tenga el carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es necesario que la cédula profesional esté registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: El aludido artículo prevé que la autorización puede conferirse con facultades amplias o limitadas.
Asimismo, señala que en las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada debe acreditar que está legalmente facultada para ejercer la profesión de licenciado o licenciada en derecho, o abogado o abogada, para lo cual basta que en el escrito respectivo se proporcionen los datos que permitan confirmar dicha acreditación.
Interpretar lo contrario significaría desconocer lo establecido por la norma y contrariar la voluntad de la persona quejosa o tercera interesada.
En ese sentido, no es necesario que se cuente con el registro de la cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues este sólo constituye un mecanismo interno de consulta ágil de la cédula profesional de los abogados postulantes, cuyo propósito es disminuir la inversión de tiempo y recursos humanos en búsquedas.
Por ello, al tratarse de un instrumento de organización y apoyo administrativo del Poder Judicial de la Federación, su utilización no puede establecer un requisito procesal adicional a los previstos en la Ley de Amparo, ni su falta de cumplimiento puede restringir el alcance de la autorización otorgada, porque ello implicaría privar a las personas de su derecho de acceso a la justicia por una exigencia no establecida en la ley.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2026. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 26 de febrero de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 51/2025, la cual dio origen a la tesis aislada II.3o.P.6 K (11a.), de rubro: "PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU RECONOCIMIENTO BASTA PROPORCIONAR LOS DATOS DE SU CÉDULA PROFESIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 3, noviembre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 381, con número de registro digital: 2031527, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 659/2023.