PR.P.T.CS. J/12 L (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA MATERIAL A RECIBIR UNA SOLICITUD DE BASIFICACIÓN LABORAL, PORQUE SU CONCESIÓN IMPLICA UN BENEFICIO TOTAL QUE DEJA SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 725
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la negativa material a recibir un escrito por el que se solicita la basificación de una plaza.
Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la negativa a recibir una solicitud de basificación laboral, cuando la pretensión en el amparo consiste en su recepción, pues el otorgamiento produciría un beneficio total y no transitorio que dejaría sin materia el juicio constitucional.
Justificación: La suspensión del acto reclamado en el amparo se regula en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 128, 138 y 147 de la Ley de Amparo. Para su otorgamiento se requiere que: I) la solicite la parte quejosa; II) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; III) se realice el análisis de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y IV) exista la posibilidad jurídica y material de otorgarla. Su finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), como lo sostuvo la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 21/2016 (10a.) y 1a./J. 15/2018 (10a.).
La citada Sala estableció que la naturaleza negativa de los actos no es un factor que determine la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello depende de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, para posteriormente analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran, o bien, si es necesaria una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio.
De modo que la diferencia entre una medida cautelar con efectos transitorios y una con efectos definitivos es la clave para obtener los casos excepcionales en los que deberá negarse la suspensión para preservar el fondo del asunto, habida cuenta que la regla general es que la suspensión es un beneficio transitorio, aun cuando se conceda con un carácter restitutorio y exista identidad entre los efectos de una eventual sentencia favorable a la quejosa, pues ese beneficio durará únicamente hasta que la sentencia que se dicte en el cuaderno principal cause ejecutoria. En cambio, en el supuesto en que se conceda la medida cautelar con efectos restitutorios, pero en el fondo la parte quejosa obtenga una sentencia adversa, se actualiza la excepción a la regla general.
A partir de ello, no procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la negativa material a recibir una solicitud de basificación, porque de hacerlo se decretaría un beneficio total y no transitorio que precisamente dejaría sin materia el juicio de amparo, ni siquiera con la ponderación de la apariencia del buen derecho, porque dicha negativa es precisamente la materia de análisis en cuanto a su legalidad y constitucionalidad en el juicio. Además, de concederse la medida cautelar ello implicaría que se reciba el escrito, lo cual es precisamente lo que persigue el quejoso mediante la instauración del juicio de amparo, dejándolo sin objeto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 22/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 8 de abril de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Vanessa Heidi Nambo Huerta. Secretario: Víctor Raúl Camacho Segura.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 73/2026, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 90/2026.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.) y 1a./J. 15/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL." y "SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE QUE TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INICIAL DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESPECTO A LA NEGATIVA DE DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31, Tomo I, junio de 2016, página 672, y 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1008, con números de registro digital: 2011829 y 2017642, respectivamente.