P./J. 145/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Común
IMPEDIMENTO POR AMISTAD ESTRECHA. PARA ANALIZAR DICHA CAUSA ES FUNDAMENTAL LO MANIFESTADO POR LA PERSONA JUZGADORA EN SU INFORME (ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En un amparo directo atraído por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa planteó una recusación a fin de que una persona Ministra se abstuviera de conocer del asunto. Consideró actualizada la causa prevista en el artículo mencionado, conforme a la cual deberá excusarse de conocer del juicio de amparo quien tuviere amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados, abogadas o representantes. Concretamente, porque le atribuyó una amistad estrecha con el representante legal de la parte tercera interesada.
Criterio jurídico: Cuando en una recusación se plantea la causa de impedimento de “amistad estrecha” y la persona juzgadora la niega en su informe, da lugar a presumir que no puede tenerse por válida la existencia de una amistad expresamente desconocida por la persona a quien se le atribuye. A la inversa, si se acepta, es prueba suficiente para sostener su actualización, en términos del artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo.
Justificación: La causa de impedimento de “amistad estrecha” es de naturaleza subjetiva, por lo cual forma parte del fuero interno de la persona juzgadora. Por tanto, una vez negada la amistad estrecha en el informe de ley, la parte promovente de la recusación debe demostrar de manera cierta y objetiva la existencia de hechos suficientes que evidencien una efectiva relación de esa naturaleza entre la persona impartidora de justicia y su contraparte, sus abogados o representantes. De no ser así, basta la simple negativa de esa amistad en el informe de ley para tenerla por desvirtuada.
Por el contrario, si en el informe se acepta la amistad estrecha, ello es suficiente para tener por acreditado el impedimento, precisamente por existir un reconocimiento sobre una relación que puede comprometer la imparcialidad al juzgar el asunto.
PLENO.
Precedentes
Impedimento 15/2026. 27 de abril de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de doce de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 145/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de junio de dos mil veintiséis.