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IV.2o.A.1 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2032540
- Clave de tesis
- IV.2o.A.1 K (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-21
SUSPENSIÓN DE PLANO TRATÁNDOSE DEL DERECHO HUMANO A LA SALUD. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA DE DAR ACCESO AL EXPEDIENTE CLÍNICO Y DE SUSTITUIR AL MÉDICO TRATANTE POR MALOS TRATOS Y DISCRIMINACIÓN, BAJO EL ENFOQUE DE UNA "MEDICINA HUMANÍSTICA".
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de autoridades pertenecientes a una institución de salud pública de proporcionar de manera completa e integral la atención médica que requiere, al negarle acceso a su expediente clínico y no sustituir a su médico tratante por malos tratos y discriminación.
El Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano para que se le proporcionara la atención médica requerida, sin analizar los demás actos.
Contra la suspensión, la parte quejosa interpuso recurso de queja en el que señaló que no se analizaron de manera integral los actos reclamados.
Criterio jurídico: Procede la suspensión de plano cuando la persona quejosa reclame la omisión de que se le dé acceso a su expediente clínico, por formar parte integral del derecho humano a la salud, así como la negativa de sustituir al médico tratante por discriminación y malos tratos al paciente, bajo el enfoque de una "Medicina Humanística".
Justificación: Conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, publicada el 15 de octubre de 2012, todo paciente de una institución de salud tiene derecho a acceder a su expediente clínico, disposición que tiene su equivalente en la Ley General de Salud en el artículo 77 Bis 37, fracción VII.
Acorde con lo establecido por la Academia Nacional de Medicina de México, bajo el enfoque de una "Medicina Humanística", el paciente tiene derecho a ser tratado con dignidad, de ahí que el médico tratante debe ejercer la medicina de forma justa y equitativa, y prestar atención en función de las necesidades de salud del paciente sin prejuicio o discriminación en función de la edad, enfermedad o discapacidad, credo, origen étnico, género, nacionalidad, afiliación política, raza, cultura, orientación sexual, posición social o cualquier otro factor.
Estos derechos a su vez se encuentran vinculados estrechamente con el derecho humano a la salud reconocido por los artículos 4o., cuarto párrafo, de manera correlativa con los diversos 1o., 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", conforme a los cuales toda persona tendrá derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que los Estados deberán adoptar medidas para asegurar su plena efectividad.
La vinculación que guarda el derecho a acceder al expediente clínico, con el diverso derecho a la salud, se explica en la medida en que, a través de la información que se contenga en aquél, el paciente puede conocer su diagnóstico y el tratamiento que se le ha brindado, con lo que estará en posibilidad de decidir si continúa con el tratamiento o si hace uso de otras opiniones médicas.
También, la relación médico-paciente es el factor de influencia más elemental en la calidad del tratamiento, pues constituye el núcleo básico de la asistencia médica y ésta nunca podrá lograr el grado de perfección deseado sin una comunicación eficaz entre el médico y el paciente, en la que se respete, ante todo, la dignidad de éste.
Por lo que, tratándose del otorgamiento de la suspensión de plano a fin de que se dé acceso al paciente a su expediente clínico y se sustituya al médico tratante a quien se le atribuyan malos tratos y discriminación, la tutela efectiva del derecho humano a la salud implica cesar el estado de riesgo en el que pudiera encontrarse el paciente, derivado del trato recibido como de la posible interrupción de su atención médica, al no poder contar con otras opiniones médicas por desconocer la información contenida en su expediente clínico.
Ello, pues como lo determinó la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), el entendimiento de la expresión "conservar la materia del amparo" consiste en que el órgano jurisdiccional debe velar por proporcionar las condiciones idóneas para proteger el derecho que la parte quejosa considera afectado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 49/2026. 24 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Roberto Rodríguez Garza, Cynthia Cristina Leal Garza y Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Cynthia Cristina Leal Garza. Secretaria: María del Carmen Marrufo Piñeyro.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497, con número de registro digital: 2026730.
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