XX.46 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA DE AMPARO. NO LLEGA AL GRADO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO TENGA QUE LLAMAR A JUICIO A UNA AUTORIDAD QUE NO LE FUE SEÑALADA COMO RESPONSABLE, LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 608
Si bien es cierto que el emplazamiento a juicio es una cuestión de orden público y que como consecuencia los jueces tienen la obligación de analizarlo oficiosamente, porque de efectuarse en forma contraria a las disposiciones legales constituiría la violación procesal de mayor trascendencia; también lo es, que la suplencia de la queja en materia de amparo, no llega al grado de que el juez de Distrito, tenga que llamar a juicio a una autoridad que no le fue señalada como responsable en la demanda de garantías, a fin de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos, ya que es a la parte quejosa a quien corresponde hacer ese señalamiento, porque así lo dispone expresamente el artículo
116, fracción III, de la Ley de Amparo
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TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 222/95. Ezequiel Abadía Rincón y otra. 7 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.