XX.43 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION. BASTA LA PRESUNCION DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO PARA TENER POR ACREDITADO PRESUNTIVAMENTE EL INTERES JURIDICO DEL QUEJOSO EN EL INCIDENTE DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 608
De conformidad con el párrafo tercero del artículo
132 de la Ley de Amparo
, para los efectos del incidente de suspensión, basta la presunción de certeza del acto reclamado para tener por acreditado presuntivamente el interés jurídico del quejoso y como tal obtener la suspensión en términos del artículo
124
y relativos del mismo ordenamiento legal; supuesto que, las limitaciones probatorias del incidente de suspensión, (artículo
131
de la ley de la materia) y la naturaleza misma de dicho incidente, no hacen posible, que en estos casos se exija prueba plena indubitable de la existencia de los actos reclamados, lo que sería materia en todo caso, del juicio en lo principal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 129/95. Jesús Orantes Aramoni. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.