XX.32 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE SUSPENSION. BASTA LA PRESUNCION DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERES JURIDICO Y PROCEDA EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 566
Atento a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo
132 de la Ley de Amparo
, para los efectos del incidente de suspensión, basta la presunción de certeza del acto reclamado para tener por acreditado presuntivamente el interés jurídico del quejoso y poder obtener la suspensión en términos del artículo
124
y relativos del ordenamiento legal citado, en razón de que dadas las limitaciones probatorias del incidente y su naturaleza misma, no hacen posible que se exija prueba plena indubitable de la existencia del acto reclamado, lo que en todo caso sería materia, del juicio principal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 146/95. Marcos Díaz Ruiz y otros. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 175/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 98/2013 (10a.) de rubro: "
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)
."