X.2o.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS. OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO DE RECABAR OFICIOSAMENTE TODAS LAS QUE OBRAN EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN Y QUE SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER SOBRE LA LITIS CONSTITUCIONAL PLANTEADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 605
El artículo
78 de la Ley de Amparo
contiene un imperativo para el juez de Distrito, consistente en la obligación de allegarse oficiosamente todos los medios de convicción que obran en el procedimiento de origen y que sean necesarios para resolver la litis constitucional planteada, máxime cuando, siendo varios los quejosos, la autoridad responsable ordenadora en su informe justificado sólo hace referencia a alguno o algunos de ellos pero no a todos y, por su parte, la autoridad ejecutora confiesa que son ciertos los actos que reclaman todos los quejosos, en cuyo caso es indispensable obtener las pruebas que tuvo en cuenta la responsable ordenadora al emitir el acto que también impugnan los demás quejosos, a fin de que el juez de amparo pueda pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la valoración probatoria hecha por tal autoridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 41/95. José Manuel Garduza Blas y otros. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Vicente Mariche de la Garza.