Artículo 43 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El director general (el jefe máximo del banco) debe presentar al consejo directivo (el grupo que toma las decisiones importantes) los planes y proyectos relacionados con lo que ese consejo puede hacer según el artículo anterior. Además, el director general puede nombrar o despedir a los delegados fiduciarios (personas que representan al banco en fideicomisos, que son como contratos para administrar bienes o dinero de otros). Para los delegados especiales que necesiten los fideicomisos públicos (como los del gobierno federal, estatal o municipal), se nombran sin pedir permiso al consejo, solo a petición de los servidores públicos encargados. El director general es elegido por el Presidente, a través del Secretario de Hacienda, y debe cumplir con los requisitos del artículo 24 de esta ley. Los jefes de los dos niveles inmediatos debajo del director general también deben cumplir esos mismos requisitos, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede despedir o suspender a los delegados y a otros empleados clave si cree que no tienen la calidad técnica o moral necesaria.
Texto oficial
Artículo 43.- El director general, dentro de sus funciones administrativas, someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere el artículo anterior. Además de las señaladas en esta y otras leyes, es facultad del director general la de designar y remover delegados fiduciarios. En lo que se refiere a la designación de delegados fiduciarios especiales que se requieran por disposición legal para el desempeño de sus funciones como servidores públicos de fideicomisos públicos que sean considerados entidades paraestatales, ya sea federales, estatales o municipales, éstos deberán ser otorgados por la Institución sin trámite ante el consejo, a solicitud de los servidores públicos u órganos competentes del fideicomiso público que corresponda en términos de las disposiciones legales de orden federal o estatal. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 El director general será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y tal nombramiento deberá recaer en la persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 24 de esta Ley. Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos y con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24. Cuando a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores no realicen funciones de carácter sustantivo, los podrá eximir de los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 24 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno y después de escuchar al interesado, podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual resolverá a través de su Junta de Gobierno dentro de los quince días hábiles que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 47 de 321 La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, o bien, no haya conducido la institución con base en las sanas prácticas bancarias. Artículo reformado DOF 24-06-2002, 01-02-2008
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