VII.3o.P.T.29 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
MULTA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1348
El artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten, entre otros, los Jueces de Distrito: a) durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, siempre y cuando no admitan expresamente el recurso de revisión previsto en el artículo
83
de esta ley y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; o b) después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; por tanto, es inconcuso que el recurso de queja es improcedente contra la multa impuesta en la sentencia dictada en la audiencia constitucional, porque contra tal fallo procede el recurso de revisión de acuerdo con el artículo 83, fracción IV, de la citada ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/2010. Juez Tercero de Primera Instancia, con residencia en Pacho Viejo, Veracruz. 28 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.