IX.1o. J/12Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA SIN MATERIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1312
El recurso de queja previsto en el artículo
95, fracción XI, de la Ley de Amparo
procede en contra de las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito, mediante las cuales concedan o nieguen la suspensión provisional y la concesión o negativa de tal beneficio surte efectos hasta en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva. Por consiguiente, si obra en autos la constancia correspondiente, con la cual se acredita que el Juez de Distrito ya dictó la interlocutoria sobre suspensión definitiva, procede declarar sin materia la queja, toda vez que el otorgamiento o denegación del beneficio suspensional ya no depende del auto de suspensión provisional, sino de la citada interlocutoria y ésta no es materia del recurso de queja, por lo cual no puede afectarse al resolver el mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/98. Onésimo Maya Lucas, representante común de José Luis Hernández Ibarra y coags. 6 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.
Queja 58/98. Angélica Moncada Aguilera. 5 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo.
Queja 4/99. Aceros San Luis, S.A. de C.V. y otro-22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Castillo Duque, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Queja 1/2001. Albina Mendoza Reyna y otro. 4 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
Queja 81/2003. José Armando Vera Dávalos. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José de Jesús López Torres.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 714, tesis XVIII.2o. J/4 y Tomo XVII, abril de 2003, página 1013, tesis VII.1o.C. J/16, de rubros: "
QUEJA SIN MATERIA.
" y "
QUEJA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA PROMOVIDA CONTRA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SI AL MOMENTO DE RESOLVERSE EL RECURSO YA SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDIÓ SOBRE LA DEFINITIVA
.", respectivamente.