XIX.1o.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA, CUANDO SE RESOLVIÓ SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1777
Si bien es cierto que contra la resolución de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, que conceda o niegue la suspensión provisional, procede el recurso de queja, conforme a lo dispuesto por el artículo
95, fracción XI, de la Ley de Amparo
, también lo es que los diversos
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y
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de la referida ley reglamentaria, señalan que la suspensión provisional sólo surtirá efectos hasta en tanto no se resuelva la definitiva, y que el Juez de Distrito deberá resolver en audiencia incidental, dentro de las setenta y dos horas siguientes. De tal manera que si el juzgador, en estricto cumplimiento al término señalado, determinó respecto a la suspensión definitiva, es claro que lo fallado sobre la provisional dejó de surtir efectos al haber sido sustituida con el dictado de la nueva resolución; consecuentemente, resulta innecesario ocuparse de las consideraciones de la sentencia reclamada, así como de los agravios hechos valer en su contra, por carecer de materia dicho recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 52/2000. Ingenio del Mante, S.A. de C.V. 12 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio García Méndez. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 275, tesis VII.1o.C.3 K, de rubro: "QUEJA SIN MATERIA RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, POR HABERSE CELEBRADO LA AUDIENCIA INCIDENTAL.".