II.2o.C.396 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DOCUMENTOS PRIVADOS. ALCANCE DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS VERDADERAMENTE DE FECHA CIERTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1253
En la jurisprudencia número 220, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su anterior estructura orgánica, publicada en la página 180 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo título dice: "
DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS
.", se estableció que sólo podrán considerarse de fecha cierta los documentos privados cuando éstos hayan sido presentados a un registro público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. Ahora, en orden con dicho criterio, este órgano jurisdiccional constitucional considera pertinente esclarecer que tratándose de documentos privados llevados ante un notario público, que obra en razón de su oficio, tal certificación sólo otorga la certeza de que el documento se presentó ante la fe pública para, a partir de ese momento, tener fecha cierta, por cuanto es indiscutible que se contrae a un hecho del que da fe el notario, cuya cuestión es distinta de si los firmantes autentificaran ante el fedatario un contrato como si ratificaran en su presencia el acto jurídico que en él se contenga. Así, aunque aquel documento se refiere a una mera certificación de una copia con su original, basta esa anotación o constancia notarial en el sentido de que la copia respectiva "es fiel reproducción de su original" para que tenga fecha cierta, lo que es independiente de la autenticidad del acto contenido en él, en orden con su naturaleza jurídica. Consecuentemente, la referida certificación sí le otorga el carácter de un documento de fecha cierta, pero no trasciende a la veracidad del acto o contrato privado de compraventa que no haya sido ratificado por sus celebrantes, pues para ello habrá de realizarse esa ratificación ante un funcionario público autorizado, para su validez y eficacia plena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 683/2002. Héctor Salgado Castañeda. 19 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Nota: Esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1054, se cancela por instrucciones del propio Tribunal Colegiado, al no guardar coincidencia con la ejecutoria de donde deriva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 434/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 3 de diciembre de 2018.