P./J. 143/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 23
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro: "
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR
.", estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo
30 de la Ley de Amparo
, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos
95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo
, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión.
Precedentes
Contradicción de tesis 11/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 143/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.