2a./J. 18/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
CAREOS. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PODRÁ ORDENARLOS OFICIOSAMENTE, DE MANERA EXCEPCIONAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 234
Los artículos
776, 777 y 782 de la Ley Federal del Trabajo
establecen, respectivamente, que en el proceso son admisibles todos los medios de prueba siempre que no sean contrarios a la moral o al derecho y se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, y que la Junta practicará las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. En ese sentido, se concluye que el careo en un juicio laboral podrá ordenarse, oficiosamente y de manera excepcional, como medio complementario de comprobación cuando la Junta advierta discrepancias entre las partes con motivo del desahogo de la confesional, con los testigos o entre éstos, siempre que con ello se persiga esclarecer la verdad y resulte útil para la solución de la controversia; de lo contrario la Junta deberá abstenerse de ordenarlo en aras de la economía, concentración y sencillez del proceso, principios establecidos en el artículo
685
del citado ordenamiento.
Precedentes
Contradicción de tesis 198/2005-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 18/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.