XII.3o.4 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIOS CIVILES O MERCANTILES. HIPÓTESIS PARA QUE OPERE CUANDO SE DENUNCIEN HECHOS DELICTUOSOS RELACIONADOS CON AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1564
Los artículos
444 y 445 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa
, en esencia disponen: 1. El Juez que conozca de un asunto judicial -civil o mercantil-, inmediatamente que le denuncien hechos delictuosos relacionados con tales juicios, tiene la obligación de informar esa circunstancia al Ministerio Público, como órgano encargado de la investigación de los delitos; 2. Inmediatamente que se le haga saber esa circunstancia, el fiscal debe practicar las diligencias necesarias para determinar si ejerce o no acción penal; 3. La representación social debe practicar tales diligencias dentro del término de diez días; y, 4. Sólo en el supuesto de que decida ejercer la acción penal, y siempre que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba, necesariamente, influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el procedimiento civil o mercantil, el Ministerio Público pedirá y el Juez o tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento hasta que se dicte una resolución definitiva en el asunto penal. De lo anterior puede concluirse que se contienen dos supuestos necesarios que tiene que verificar el Juez del proceso civil o mercantil para acordar de conformidad la suspensión del procedimiento, a saber: I. Que dentro del término de diez días al en que se le dio vista, el Ministerio Público haya ejercido la acción penal; y, II. Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el procedimiento civil o mercantil. De donde se advierte que el fiscal puede solicitar la suspensión del procedimiento, aun fuera del término de diez días, con tal de que haya ejercitado la acción penal dentro de ese plazo, el cual fue establecido sólo para la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción persecutoria ante los tribunales competentes, pero de ninguna manera para solicitar la suspensión de que se trata. Sin embargo, cuando la cuestión penal puesta en conocimiento del fiscal no resulte tan apremiante o evidente que dé pauta a que no se ejercite la acción penal dentro del término señalado y que con posterioridad se realice no procederá la suspensión del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 33/2005. Concepto Consultoría en Sistemas, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Gustavo Roque Leyva.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IX, página 660, tesis de rubro: "
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
."