II.1o.P.89 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. EL JUEZ NO PUEDE OBLIGARLO A QUE SE PRESENTE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A FIN DE QUE SEA RECABADA, CUANDO SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1699
El efecto devolutivo en que se admite la apelación que se interpone contra el auto de término constitucional, de conformidad con la
fracción IV del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales
, en modo alguno faculta al Juez para obligar al procesado a que se presente ante las autoridades administrativas a fin de que sea recabada la ficha signalética, porque la orden de identificarlo por el sistema adoptado deviene de la comprobación de la probable responsabilidad penal en la comisión de un delito, siendo esa orden consecuencia de tal determinación y como tal, parte integrante de la resolución de término materia de la apelación; lo que significa que la legalidad de la orden de identificación deriva de la legalidad del auto constitucional o, dicho en otras palabras, tal vinculación implica que si el auto de formal prisión se encuentra debidamente fundado y motivado, la orden de identificación (consecuencia legal una vez emitido el auto de formal prisión) será apegada a derecho, por lo que resulta incongruente que la autoridad responsable obligue al quejoso a presentarse ante las autoridades administrativas, cuando la determinación de la que deriva la orden de identificarlo es materia de la resolución de segunda instancia pendiente de resolver.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 213/2000. 17 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Juan José González Lozano.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2004-PS en que participó el presente criterio y ordenó cancelar la presente tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 1763.
Por ejecutoria de fecha 20 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 163/2004-PS en que participó el presente criterio.