XVII.1o.C.T.27 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD. LA INICIAL DETERMINACIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE LA RECONOCE PUEDE SER REVOCADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN EL INCIDENTE EN EL QUE SE CUESTIONA AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1404
El artículo
848 de la Ley Federal del Trabajo
dispone que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden revocar sus resoluciones, esto es, por sí mismas y de manera oficiosa; sin embargo, tal prohibición o impedimento debe entenderse en relación con las resoluciones que no sean susceptibles de invalidación por algún medio de defensa, mas no en aquellos casos en que sea factible su promoción, como por ejemplo, el incidente de falta de personalidad de las partes, previsto por el artículo
762, fracción III
, de la citada legislación, pues de estimarse lo contrario, es decir, la no revocabilidad de esas resoluciones en ningún caso implicaría hacer nugatorio el derecho de las partes para hacer valer los medios de defensa establecidos en la ley; de ahí que aun cuando las Juntas emitan inicial determinación en la que reconozcan la personalidad de alguna de las partes, puede ser revocada mediante la resolución pronunciada en el incidente en el que se cuestione ese presupuesto procesal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 103/2004. Guadalupe Herrera Rodríguez. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén.