XVII.3o.15 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA. ES OPORTUNA CUANDO LA DEMANDADA ESTÁ PRESENTE DESDE LA FASE CONCILIATORIA Y EXHIBE EL ESCRITO RELATIVO ANTES DE QUE SE PRONUNCIE EL ACUERDO QUE FINALIZA LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1088
Del contenido del artículo
875 de la Ley Federal del Trabajo
, se advierte que las partes pueden intervenir en la audiencia a que se refiere el artículo
873
de ese mismo ordenamiento, siempre y cuando la Junta no haya tomado acuerdo de las pretensiones formuladas en la etapa correspondiente y, en la especie, se aprecia que la fase de demanda y excepciones no había concluido cuando se hizo constar la entrega del escrito de contestación de demanda; por lo cual no puede considerarse válidamente que no se exhibió tal documento en el momento procesal oportuno como lo estimó la responsable y, consecuentemente, si como se precisó, la ahora quejosa cumplió con la obligación establecida en la
fracción III del artículo 878
del ordenamiento laboral en comento, era improcedente tenerla por contestando la demanda en sentido afirmativo, máxime que también oralmente negó la relación laboral y adujo diversas cuestiones, circunstancia que fue ignorada por la referida Junta al dictar el acuerdo en que tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, aun cuando así lo haya solicitado el actor, violando las garantías de la quejosa, pues el referido artículo transcrito permite a las partes que no estuvieren presentes al momento de iniciar la audiencia intervenir cuando se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo respecto de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente, por lo que si el apoderado de la demandada, no obstante estar presente desde la fase conciliatoria, omitió entregar a la Junta el escrito de contestación a la demanda y lo hizo antes de que se dictara el acuerdo que pusiera fin a dicha etapa, debe entenderse que lo dispuesto en la disposición legal en análisis también es aplicable, con mayor razón a las partes que, como en la especie sucedió, estando presentes ejercieron sus derechos, ya que la condición al efecto es que no se haya dictado el acuerdo que dé por concluida la etapa; de ahí que el actuar de la mencionada Junta constituye una violación a las leyes del procedimiento que da lugar a su reposición, en términos de la
fracción XI, en relación con la IV del artículo 159 de la Ley de Amparo
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 161/2003. Aseguradora Hidalgo, S.A. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ramona Gómez Navarrete.