XX.1o.123 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SENTENCIA PENAL APELABLE, CONSENTIMIENTO DE LA, POR HABERSE ACOGIDO AL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL. NO SURGE CUANDO CON MOTIVO DE LA APELACIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DEBE DEJAR SIN EFECTOS DICHO BENEFICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 783
Si bien es verdad que, genéricamente, cuando en un proceso penal el sentenciado se acoge al beneficio de la condena condicional, ese acto constituye un consentimiento tácito del fallo, porque la conformidad para otorgar la fianza y la exhibición de ésta presuponen el consentimiento de la sentencia que concedió la condena condicional, además de que la exhibición de la fianza tiene como efecto inmediato la ejecución de la referida sentencia, cierto es igualmente que en los casos en que la sentencia es recurrida también por el agente del Ministerio Público, alegando que la pena impuesta es baja, y el tribunal de alzada estima fundados los agravios expresados por esa parte, determinando aumentar la pena y dejar sin efectos el beneficio al que se había acogido el sentenciado, no puede considerarse que éste se encuentre conforme con la sentencia y que por ende sea innecesario examinar los agravios por él expresados, pues es claro que la determinación tomada por el Juez de primera instancia, ni siquiera subsistió al haber sido modificada por el tribunal de apelación; por consiguiente, dicho órgano revisor debe hacerse cargo no sólo del estudio de los agravios del sentenciado y de su defensor, sino establecer si quedaron acreditados los elementos del tipo penal del delito correspondiente y la responsabilidad penal del inconforme.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 548/99. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretario: Javier Alfredo Cervantes Gutiérrez.