I.8o.C.140 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DOCUMENTOS. LA OBJECIÓN DE SU FALSEDAD NO AUTORIZA AL JUZGADOR PARA HACER DECLARACIONES GENÉRICAS QUE AFECTEN AL DOCUMENTO, PUES ELLO SÓLO PROCEDE A TRAVÉS DEL JUICIO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 745
Lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que la impugnación de falsedad de un documento "... sólo da competencia al Juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que se pueda hacer declaración general que afecte al instrumento ...", significa que no autoriza al juzgador para hacer declaraciones generales que afecten al instrumento de que se trate; pero ello no es aplicable en el caso de que en el juicio relativo se haya ejercido, ya sea como acción principal o en reconvención, la relativa a la declaración de inexistencia o nulidad de un documento, pues en ese supuesto, la determinación sobre la existencia o validez del documento no se origina en la referida impugnación de falsedad, sino en la procedencia de la acción relativa; y esa determinación se tiene que realizar, por así disponerlo el artículo 81 del código procesal civil en cita, que ordena que deben decidirse todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, haciéndose el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 908/96. Raúl Venegas Pérez. 7 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, página 66, tesis de rubro: "
DOCUMENTO, FALSEDAD DE UN. EL JUEZ CIVIL SÓLO PUEDE DECIDIR SOBRE LA FUERZA PROBATORIA
.".