VI.1o.C.73 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
BIENES EMBARGADOS. TIENE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EL ACTOR CON EL DEPOSITARIO PARA RESPONDER POR SU DEVOLUCIÓN, SI LA DESIGNACIÓN SE HIZO CONSTAR EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III ; Pág. 2137
Del artículo 1392 del Código de Comercio se advierte que la responsabilidad del cuidado y manejo de los bienes embargados recae en el depositario judicial, que al efecto designe el actor, quien para el caso de la entrega o devolución de los bienes secuestrados, la ley aplicable, en la especie, establece la responsabilidad solidaria de éste con la persona que lo nombró bajo su responsabilidad. En ese sentido, si es el actor quien designa depositario de los bienes embargados y, esto se hizo constar en la diligencia, es claro que, en atención a la responsabilidad solidaria que tiene con el depositario, está obligado a la restitución de los bienes que éste recibió, por lo que el hecho de que él no tenga la posesión, no lo exime de la obligación que contrajo al haber realizado la designación del depositario y, por ende, también debe responder por la devolución de todos los bienes que aquél recibió en la diligencia de embargo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 175/2014. Jesús Sánchez Pérez. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.